SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83080 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852674944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83080 del 09-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83080
Fecha09 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4566-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4566-2020

Radicación n.° 83080

Acta 42


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por PANTALEÓN BECERRA MORALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Pantaleón Becerra Morales llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de su pensión de invalidez a partir del 10 de mayo de 2013, por ser beneficiario del «principio de favorabilidad», por remisión del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, al cotizar a la demandada desde el 1º de febrero de 1972. En consecuencia, se condenara al pago de las mesadas causadas, retroactivos, reajustes, desde la fecha de la estructuración de la invalidez, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo ultra y extra petita y, costas.


Fundamentó sus peticiones, en que efectuó a portes de febrero de 1972 a julio de 2008 como trabajador dependiente en diferentes empresas, para un total de 6054 días correspondientes a 864,85 semanas, requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez; que fue valorado por medicina laboral de Colpensiones, seccional Valle, la cual mediante concepto 2013157960 de 25 julio del 2013, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 54,22 %, con fecha de estructuración de 10 de mayo de 2013; que el 29 de julio de 2013 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común; que mediante Resolución n.° GNR 316594 del 23 de noviembre de 2013, le fue negado su derecho, debido a que no cumplía con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado.


Afirmó, que las 864,85 con las que contaba, fueron sufragadas dentro de los 20 años anteriores a la invalidez; que su situación no debió resolverse a la luz de la Ley 860 de 2003, vigente al momento del acaecimiento de su discapacidad, sino con base en lo dispuesto por el artículo 6º párrafo B del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 y el principio de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que establecía que los afiliados podían acceder a la pensión de invalidez si cotizaron al sistema al menos 300 semanas en cualquier tiempo, alcanzadas incluso desde antes de su vigencia (749 semanas de 864,85 semanas); que nació el 6 de abril de 1948; que tenía 65 de edad para el 10 de mayo de 2013 en que se estructuró su invalidez; que según la jurisprudencia de esta S., para que opere el tránsito legislativo, se requería que antes se reunieran las condiciones necesarias para adquirir el derecho (f.° 4 a 10 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las semanas de cotización y la negación del reconocimiento pensional.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe, ausencia de causa para demandar y la innominada (f.° 43 a 48 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por sentencia del 1º de marzo de 2016 (f.° 87 a 91 Cd del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO. DECLARAR no PROBADAS las excepciones de fondo presentadas por la demandada COLPENSIONES, por lo esgrimido.


SEGUNDO. - DECLARAR que el señor P.B.M. consolidó los requisitos para una pensión de invalidez, conforme al artículo 60 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, prestación económica a está a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a partir del 10 de mayo de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia,


TERCERO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y cancelar a favor del demandante PANTALEON BECERRA MORALES identificado […], al retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre atrasadas en un 100%, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a partir del 10 de mayo de 2013, junto con los incrementos de ley anual para el salario mínimo.


CUARTO. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a cancelar a favor del demandante P.B. MORALES identificado […], los INTERESES DE MORA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para cada mesada pensional ordinaria y adicional de diciembre, a partir del 29 de noviembre de 2013, y de ahí en adelante hasta que se reporte el pago de las mismas, por lo esgrimido.


QUINTO. – COSTAS […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 18 de septiembre de 2018 (f.° 105, 106 Cd y 107 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era válido dejar de aplicar la Ley 860 de 2003 para dar paso al Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento pensional.


Estableció como hechos indiscutidos: i) que el demandante presentó una pérdida de capacidad laboral del «54,33 %» de origen común; ii) con fecha de estructuración del 10 de mayo del 2013, según dictamen de Colpensiones de folios 17 a 20 del cuaderno principal; iii) que reportaba como última semana de cotización al 31 de julio del 2008, según la historia laboral acreditada en el proceso folio 64, por lo que tenía cero semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de su invalidez; iv) que la entidad de seguridad social resolvió desfavorablemente la solicitud pensional presentada por el demandante mediante Resolución n.° GNR316594 del 23 de noviembre del 2013 (f.° 13 y 15, ibídem) y, v) que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003.


Afirmó, citando las sentencias de esta S. CSJ SL3481-2017, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL2147-2017, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa no procedía dirimir el derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, dado que no es permitida la aplicación plus ultra activa de las normas.


Sostuvo, que en ese orden correspondía considerar el derecho conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, requisitos que tampoco cumplía el actor, por exigir la norma al menos 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la estructuración del estado de invalidez (10 de mayo de 2013), porque el último aporte se presentó el 31 de julio del 2008, como se dijo; que si bien el demandante cotizó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 más de 300 semanas, también lo es, que el estado de invalidez se presentó 20 años después de que el riesgo fue regulado por la Ley 100 de 1993, reformada 9 años después por la Ley 860 de 2003 como norma vigente para la época de la invalidez, sin que alcanzara los requisitos en una y otra; que no era procedente aplicar, como lo hizo el a quo, el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar el derecho bajo la condición más beneficiosa, en correspondencia al principio de favorabilidad que se solicitó en la demanda, porque eso era dar efectos ultra activos al mismo y, en razón a que la favorabilidad del artículo 53 CN solamente procede ante la presencia de dudas en la aplicación de dos normas actualmente vigentes y, en el caso, el riesgo no acaeció bajo la égida del mencionado reglamento.


Aseguró, que el sistema general de pensiones se financia con los aportes al mismo y, tratándose de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, como quiera que son riesgos no predecibles, ambas prestaciones requieren que el afiliado permanezca cotizando al sistema hasta que ocurra el siniestro y así se establezcan unas pocas semanas en comparación con la pensión de vejez; que la Ley 860 del 2003 comenzó a aplicarse a partir de su entrada en vigencia, norma que incluso, en su parágrafo segundo, establece una especie, si no de transición, por lo menos de consideración a favor de quienes no alcancen a reunir las condiciones para acceder a la pensión, según la cual, cuando el afiliado que haya cotizado por lo menos el 75 % de las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez requerirá que tan solo 25 en los tres últimos años.


Mencionó, que así las cosas, P.B.M. nació el 6 de abril de 1948, por lo que estaría en principio amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, además que para el 25 de julio del 2005 tenía más de 794,78 semanas acreditadas, dado que las mismas lo eran para abril de 1994, lo que extiende el beneficio del régimen de transición; que no obstante, verificado el resumen de semanas del folio 64 del cuaderno principal, se concluye que tampoco reunía los supuestos normativos mencionados y si bien podría cumplir con tener acreditadas más de 750 semanas de las que exigía la Ley 100 de 1993 en su versión original, equivalentes al 75 % de las semanas mínimas requeridas de vejez, no contaba con las 25 semanas en los últimos tres años, por lo que debía revocarse la sentencia de primer grado.





III.RECURSO DE CASACIÓN...

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