SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64728 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852675068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64728 del 09-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Noviembre 2020
Número de expediente64728
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4557-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4557-2020

Radicación n.° 64728

Acta 42

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.A.A.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A ESP- y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.

Se reconoce personería a la abogada M.P.J. para representar judicialmente a la llamada a juicio Colpensiones, conforme al poder obrante a folios 105 a 109 del cuaderno de la Corte. Así mismo se tiene en cuenta la renuncia de la misma abogada al mandato que le fue otorgado, como consta a folios 115 a 117 del mismo legajo.

I. ANTECEDENTES

A.A.A.A. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP y al Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión legal de vejez, sin que ello afecte la pensión extralegal otorgada en 1976 por la extinta E.d.M.S.A., asumida por la primera de las electrificadoras; que se declarara la compatibilidad de las dos pensiones; intereses moratorios; indexación y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la extinta E.d.M.S.A. durante más de 20 años, desde 1954; que fue afiliado al ISS el 10 de enero de 1967; que fue pensionado por aquella a partir del 16 de enero de 1976, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo del 22 de noviembre de 1974 que suscribió la electrificadora extinta, pues cumplió los requisitos establecidos en ella.

Expresó, que al cumplir los 60 años, solicitó la pensión legal de vejez ante el ISS, por contar con más de 1000 semanas de cotización, la cual fue negada por Resolución n.° 2912 de enero 26 de 1988, en la que se le reconoció indemnización sustitutiva en la suma de $257.602 pesos; que tenía derecho a la prestación legal por haber sido pensionado convencionalmente en el año 1976, esto es, antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, que consagraba la compartibilidad.

Afirmó, que en 1995 la extinta Electrificadora del M.S.A., reinició el pago de los aportes por concepto de pensión, en lugar de aplicar la retroactividad, es decir, pagando los aportes debidos desde su vinculación laboral, los cuales se cancelaron de manera irregular como consta en el formato de semanas cotizadas expedidas por el ISS; que el 19 de marzo de 1998, E. declaró la liquidación forzosa, por lo que sus activos y pasivos se transfirieron a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, finalizada en el mes de mayo del 2006.

Agregó, que, en consecuencia, Electricaribe S. A. ESP, comenzó a cotizar para pensión en favor del demandante el 2 de febrero de 1999, sin tener en cuenta la obligación contraída de la extinta E.; que el 31 de agosto de 2009, solicitó de nuevo la pensión legal de vejez ante el ISS hoy Colpensiones, siendo negada por Resolución n.° 26860 del 29 de diciembre de 2009, argumentando que no reunió con el número de semanas requeridas.

Adujo, que la vía gubernativa se encontraba agotada conforme con el escrito de contestación de Electricaribe S. A. ESP del 25 de septiembre de 2009, cuyo contenido era impreciso como consta en su ordinal 3°, a sabiendas de que debía asumir la carga de la pensión legal a la que tenía derecho, por ser pensionado desde 1976 y, como empleador sustitutivo no cumplió con la obligación de aportar al ISS, debiendo asumir el reconocimiento y pago de la prestación económica, con su respectiva retroactividad desde el momento en que hizo exigible, según las leyes laborales, cuando el empleador no cumplía sus compromisos, en la máxima cuantía que otorgaría el ISS, al contar con 60 años y 1500 semanas de aportes.

Adicionó, que como se constata de la historia laboral, fue objeto de dos sustituciones de empleadores, siendo Electricaribe S. A. ESP el último, quienes vulneraron su derecho a la pensión legal de vejez considerada por la Corte Constitucional como fundamental, al no cumplir con la obligación de pagar los aportes ante el ISS, siendo afiliado tardíamente después de cumplir 60 años de edad, razón por la cual, le correspondía asumir esta obligación hasta tanto el ISS asumiera, sin afectar la pensión convencional o extralegal reconocida por la extinta Electrificadora del M., es decir, que debía continuar cancelando sus mesadas (f.° 1 a 6 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que, para 1954 la Electrificadora del M. no existía; que según el escrito del 5 de enero de 1976 le fue reconocida una prestación pensional que integró los tiempos laborados a la misma y la compañía Colombiana de Electricidad; que los aportes fueron cancelados en debida forma; que las obligaciones asumidas por Electricaribe S. A. ESP fueron las originadas desde 1988 en adelante; que el demandante se ha beneficiado con la pensión convencional desde 1976; que la prestación por vejez reconocida por el ISS libera al empleador de la carga pensional, de forma que, el planteamiento del accionante no tenía fundamento porque pretendía que la empresa le pague dos pensiones

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 63 a 67, ibídem).

El ISS hoy Colpensiones vinculado al proceso como demandado a través de la reforma a la demanda (f.° 87 y 88 del cuaderno del Juzgado), se negó a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó no haber reconocido la pensión de vejez solicitada.

Como excepciones de mérito invocó la prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica (f.° 89 a 94, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., por sentencia del 17 de septiembre de 2012 (f.° 203 a 212 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL "ISS" a reconocer y pagar la Pensión por vejez al señor A.A.A.A., en cuantía de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS M/L ($1.099.288.28), mensuales más los reajustes de Ley, a partir del 1º abril de 2008. El valor de la mesada pensional para el año 2012 es de $1.349.748.08, suma en la que se encuentra incluido el incremento establecido por el gobierno del 5.8%. Inclúyase en nómina.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL "ISS" a pagar a favor del demandante A.A.A.A., la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON DOS CENTAVOS M/L ($77.194.280.2) por concepto de mesadas causadas entre el 1º de abril de 2008 hasta el mes de septiembre de 2012, incluida la mesada adicional de junio.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL "ISS" el descuento de la suma de $257.602, por concepto de la Indemnización Sustitutiva reconocida al demandante A.A.A.A., a través de la Resolución No. 2912 del 22 julio de 1988, siempre y cuando dicho valor haya sido cancelado.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL "ISS" a pagar a favor del demandante A.A.A. AVENDAÑO el valor que resulte de los INTERESES MORATORIOS sobre las mesadas causadas a partir del día 10 enero de 2010, de conformidad con la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR la COMPATIBILIDAD entre la pensión Convencional otorgada al señor A.A.A.A. por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A. el 16 de enero de 1976 y la Pensión de Vejez reconocida en el presente asunto a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aclarando que deben ser asumidas plena e independientemente por cada una de las entidades mencionadas.

SÉPTIMO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las costas causadas en el proceso […]

OCTAVO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. de las demás pretensiones […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Electricaribe S. A. ESP, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 28 de mayo de 2013 (f.° 35 a 53 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, EN EL PROCESO...

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