SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72473 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852675232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72473 del 09-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Noviembre 2020
Número de expediente72473
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4593-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4593-2020

Radicación n.° 72473

Acta 42


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MENA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – P.S.A. y a la sociedad EXPOBAN S. A.


  1. ANTECEDENTES


María Isabel S.M. demandó a P.S.A., a la Exportadora de B.S.A.E.S.A. y a C., para que se declarara «inválida, inexistente o nula» la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordenara:


i) su regreso automático a C.;


ii) la devolución a esta entidad de todos los valores recibidos por parte de P.S.A., como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y,


iii) la asunción por parte de P.S.A., de todos los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas ocasionadas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiera incurrido, los cuales serían asumidos por la administradora a cargo de su propio patrimonio, de conformidad con el artículo 963 CC, respondiendo por el valor que hubiera producido en el RPMPD, como si las cotizaciones se hubieran hecho en este.


Solicitó, que se condenara a: i) que E.S.A., gestionara y pagara el bono pensional a C. por el tiempo laborado entre el 24 de febrero de 1975 y el 5 de mayo de 1987; ii) que tal entidad recibiera el mismo; iii) que ésta reconociera su pensión de vejez, desde el 26 de septiembre de 2008, cuando cumplió 55 años, con intereses moratorios o indexación y, iv) que P.S.A. le reconociera y pagara los perjuicios ocasionados con el traslado efectuado por este fondo hasta por 1000 SMLMV al momento del pago.


Reclamó, como pretensiones subsidiarias, que se condenara a E.S.A., a que gestionara la liquidación y el pago del bono pensional a P.S.A., por el tiempo laborado entre el 24 de febrero de 1975 y el 5 de mayo de 1987; que el último cobrara y recibiera de la primera, el bono pensional por dicho periodo; que se le pagara la pensión de vejez desde el 26 de septiembre de «2010»; los intereses moratorios, la indexación de aquellas mesadas a la cuales no apliquen éstos y el pago de los perjuicios ocasionados con el traslado efectuado por este fondo, hasta por 1000 SMLMV al momento del pago y las costas procesales.


N., que nació el 26 de septiembre de 1953, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del 2008; que tenía más de 35 al 1° de abril de 1994; que laboró para la Exportadora de Banano S. A. E.S.A., Finca Monterrey Uno, del 24 de febrero de 1975 al 12 de abril de 2012, tiempo equivalente a 1908 semanas; que fue afiliada al ISS por dicha sociedad desde el 5 de mayo de 1987.


Dijo, que pidió a la empresa su pensión de vejez cuando cumplió los 50 años, pero al no obtener respuesta acudió al ISS; que esta entidad le comunicó que el sistema mostraba que estaba afiliada desde el 2002 a P.S.A.; que nunca firmó afiliación a dicho fondo; que para esa época se enteró que existía un traslado de varios de sus compañeros de trabajo, sin su consentimiento, a P.S.A., desconociendo porque estaban en el mismo.


Recordó, que un compañero de trabajo suyo formuló denuncia ante la Fiscalía por el traslado y se enteraron de un fraude al respecto; que SINTRAEXPOBAN elevó solicitudes a E.S.A., para que dejara de hacer cotizaciones a P.S.A. con relación a los trabajadores que eran del régimen de transición, pero estas continuaron; que empezó a presentar problemas de lumbalgia y para la calificación de pérdida de capacidad laboral, tuvo que presentarse a P.S.A.; que fue calificada con una PCL de 27,13 % por Seguros de Vida Alfa S. A., entidad a la cual fue remitida por el fondo privado.


Indicó, que nunca tuvo asesoría de P.S.A.; que nadie le informó cuánto dinero necesitaba en su cuenta de ahorro individual para pensionarse; que no le comunicaron que su permanencia en el RPMPD era más favorable a sus intereses al ser beneficiaria del régimen de transición; que no se le dijo nada respecto al derecho que le asistía al retracto y menos acerca de la posibilidad de obtener una mesada pensional con el ISS, superior al mínimo legal.


Informó, que era afiliada a la Nueva EPS; que hizo solicitud a su empresa para que le solucionaran la incongruencia respecto a su pensión, pero no obtuvo respuesta; que vio desmejorada su salud, tanto emocional como físicamente, con las actividades que tuvo desplegar en busca de ésta, después de que tenía su derecho pensional al cumplimiento de los 55 años; que se vio obligada a continuar vinculada a la empresa, deteriorando su salud.


Relató, que por las incapacidades a que se vio avocada, se le rebajó el promedio que traía a su favor para obtener una pensión mayor; que el fondo privado le dijo que podía tener derecho a la garantía de pensión mínima, tramitándole la misma de manera temporal; que hizo reclamación administrativa ante C. y ésta respondió que no era viable por no pasar validaciones en SABASS ni en Asofondos (f.° 3 a 25, cuaderno de primera instancia).


Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones principales; de las subsidiarias, sostuvo respecto a la primera, que no haría ningún pronunciamiento por lo que no estaba dirigida en su contra; de la segunda, indicó que de los periodos de tiempo que reclama la accionante, ya se había efectuado pago de bono pensional por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que sería dicha entidad la llamada a responder en caso de existir pago pendiente por realizar; de la tercera, manifestó que, mediante Comunicación del 8 de marzo de 2012, enviada a la actora, se le transmitió la decisión de pagarle la garantía de pensión mínima temporal, por lo que la misma ha venido siendo pagada mes a mes, con cargo a su cuenta de ahorro individual a través de la modalidad de retiro programado, mientras la OBP autoriza el pago definitivo.


Manifestó, en cuanto a los hechos, que era cierto la fecha de nacimiento de la accionante; que al 1° de abril tenía 40 años; que fue afiliada al ISS por E.S.A., desde el 5 de mayo de 1987; que empezó a presentar problemas de lumbalgia y se presentó ante ellos para la PCL; que fue calificada con una PCL del 27,13 % por Seguros de Vida Alfa S. A.; que ha estado afiliada a la Nueva EPS; que el ISS administró el RPMPD hasta el 30 de septiembre de 2012; que a partir del 1° de octubre de 2012 lo hace C. y que se le tramitó una garantía de pensión mínima temporal.


Alegó, que no era cierto: i) que la reclamante nunca firmó afiliación al fondo de pensiones; ii) que no tuvo asesoría del fondo y que nadie le informó cuánto dinero necesitaba en su cuenta de ahorro individual para pensionarse, ni le comunicaron que su permanencia en el RPMPD era más favorable al ser beneficiaria del régimen de transición y, iii) que nunca se le dijo sobre el derecho al retracto y menos de la posibilidad que tenía de obtener una mesada pensional con el ISS, superior al mínimo legal. De los restantes dijo que no le constaban.


Propuso como previas las excepciones de prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación y falta de integración de la litis por pasiva y, de fondo, las de improcedencia de la nulidad por existencia de pensión reconocida a la demandante, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, pago, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva de daño e inexistencia del daño alegado (f.° 205 a 261, ibidem).


Expoban S. A. adujo, respecto a las pretensiones, que: i) con relación a los literales a), b) y c) de la primera, se atenía a lo que resultara probado; ii) con relación a la segunda, tercera y octava, presentó oposición, pues argumentó que antes del 1° de agosto de 1986, no había cobertura en la zona de Urabá en materia de seguridad social, para ningún riesgo por lo que no existía obligación de afiliar ni de cotizar al sistema y, iii) de la cuarta, quinta, sexta y séptima argumentó que se atenía a lo que resultara probado, pues no la comprometían directamente.


Plantea, en cuanto a los hechos, que era cierto que fue afiliada al ISS desde el 5 de mayo de 1987 y a la Nueva EPS. No aceptó: i) el número de semanas que dijo la actora sirvió para dicha empresa, pues aseguró que fue 37 años y un mes y que las semanas dependían del número que se tomara para cada ciclo y, ii) la solicitud para la solución de la incongruencia de su caso respecto a su pensión, sin respuesta alguna. De los restantes sostuvo que no le constaban.


Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de pagar bono pensional, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de las acciones y prescripción de los derechos, pago, buena fe de la demandada y compensación (f.° 331 a 340, ib).


C. no dio contestación a la demanda (f.° 375, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, el 27 de febrero de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la inexistencia del traslado de la demandante […], al régimen de ahorro individual RAIS, efectuado el 15 de junio de 2002.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “P.S.A.”, trasladar el monto del capital ahorrado por la demandante, con sus respectivos rendimientos financieros a la codemandada...

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