SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80027 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852675460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80027 del 09-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4568-2020
Fecha09 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4568-2020

Radicación n.° 80027

Acta 42

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RUEDA Y GUZMÁN S.A.S contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró Z.B.O. y al que se vinculó como llamada en garantía a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A.

AUTO

Frente a la renuncia al poder que presentó el doctor R.D.G.R., apoderado de la señora Z.B.O., visible a folio 24 del cuaderno de la Corte, observa la S. que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, puesto que debió acompañar el memorial de dimisión con la comunicación enviada a la poderdante.

Es de precisar, que no es suficiente manifestar que se anunció telefónicamente a la señora B.O. que debían reunirse para hablar algo importante, sin que fuera posible concretar dicha situación, dado que esto no suple el deber de aviso aducido. Por lo anterior, no se acepta la renuncia que el doctor G.R. hace del poder a él concedido.

Así mismo, se reconoce personería jurídica para actuar como apoderado de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S. A. -Suramericana S. A.-, al doctor R.V.O., identificado con T.P. n.° 67.706 del C.S. de la J. y C.C 79.470.042 de Bogotá, en los términos del poder conferido, que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Z.B.O. llamó a juicio a la sociedad R. y G.S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el señor F.A.T.G. y la accionada, para que realizara las labores de construcción y mantenimiento locativo y que la demandada era «civilmente responsable» por el accidente laboral que produjo la muerte del trabajador, porque incumplió las obligaciones de protección de seguridad en el sitio de trabajo.

En consecuencia, se condenará a cancelar: i) los perjuicios materiales y económicos de daño emergente, en la suma de $10.000.000 y lucro cesante por $147.823.200; ii) el daño moral, equivalente a 1.000 SMLMV, de lo que precisó que «no renuncia a mayor cantidad que pudiera resultar de la prueba a rendirse por perito judicial» y, iii) la pensión de sobrevivientes de origen laboral, desde el 22 de mayo de 2013, data del deceso de su compañero permanente.

Fundamentó sus peticiones, en que el 22 de mayo de 2013, el señor F.A.T.G. suscribió contrato verbal con la entidad convocada. El mismo día se encontraba realizando el cambio de una teja en el techo de la fábrica, cuando a las 11:00 a.m. se precipitó al vacío desde una altura de, aproximadamente, cinco metros, pues se rompió la cuerda que sostenía su cuerpo y, como consecuencia del impacto, aquél falleció, incluso antes de ser auxiliado por profesionales de la salud.

Mencionó, que cohabitó en unión marital de hecho con el causante, desde 1999 hasta el momento del deceso, esto es, durante catorce años, compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente, sin procrear hijos y era él quien solventaba económicamente a la señora B.O. (f.° 2 a 19, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la sociedad R. y G.S. se opuso a las pretensiones. Referente a los hechos, admitió que el de cujus se dedicaba a la construcción, así como la fecha y hora del accidente. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Precisó, que el 20 de mayo del 2013, se presentó a las instalaciones el señor T.G. para negociar el cambio de nueve tejas plásticas del techo, por el valor de $ 300.000 «comprometiéndose este a utilizar sus propias herramientas, elementos de protección y personal a cargo del contratista, si se requería», en tanto que dicha actividad era totalmente ajena al objeto social de la contratante. Adujo, que en tal oportunidad el señor F.A. solicitó una lista de elementos para ejecutar el contrato y «el mismo contratista por su propia decisión fijó que se realizaría el miércoles 22 de mayo de 2013».

También, en tal momento se determinaron las condiciones del contrato de prestación de servicios, en tanto que se solicitó al trabajador aportar constancias de pago de seguridad social, R. y cuenta de cobro. Sin embargo, «el contratista allegó copia de la cédula y del comprobante de pago de planilla asistida PILA de fecha 15/05/2013 […] comprometiéndose a entregar los documentos restantes antes de iniciar labores». Pese a ello, es decir, a la ausencia del archivo necesario, sostuvo que el causante, de forma arbitraria y sin comunicar a nadie, comenzó las actividades.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la relación laboral», «inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado», cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, ausencia total de culpa patronal comprobada y de responsabilidad civil, prescripción e innominada (f.° 51 a 65, ibidem).

Mediante Escrito del 8 de julio de 2014, se solicitó llamar en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S. A. (f.° 85 y 86, ibidem), razón por la cual, en providencia del 18 de noviembre de la misma anualidad, se ordenó su vinculación (f.° 148 y 149, ibidem), sociedad que al contestar el líbelo inicial se opuso a las pretensiones y de los supuestos fácticos adujo que no le constaban,

En su amparo, propuso como excepciones de fondo las que denominó: «inexistencia absoluta de contrato de trabajo entre la víctima y la entidad demandada, que pudiera dar lugar a una relación laboral»; «desde el punto de vista civil de culpabilidad hubo plena exoneración por causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima» y «la inexistencia de un contrato mercantil de arrendamiento de servicios materiales» (f.° 160 a 176, ibidem).

En cuanto al llamamiento en garantía, adujo que se atenía a lo que resultara probado, de acuerdo con la póliza del seguro involucrada. Precisó, que este se formula con amparo en la responsabilidad civil extracontractual y «conforme a la demanda, se presenta como contractual, significa que carece de cobertura» (f.° 176, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de octubre de 2015 (f.° 221 CD a 224, ibidem), dispuso:

1.DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

2.DECLARAR que entre la empresa R. y G.S., y el señor F.A.T.G. […] existió un contrato individual de trabajo verbal, el 22 de mayo de 2013, conforme las motivaciones de la presente sentencia.

3.DECLARAR que la empresa R. y G.S., para los efectos del artículo 216 del CST, fue negligente e imprudente, en el suministro, oportuno, completo y adecuado de las instrucciones, los implementos e implementación de normas de protección para el desempeño de las labores contratadas al señor, F.A.T.G.. Por ende, resulta culpable del accidente de trabajo ocurrido el 22 de mayo de 2013, generando el pago de los perjuicios ocasionados.

4.DECLARAR a la señora Z.B.O. […] como única beneficiaria vitalicia del señor F.A.T.G., en su calidad de compañera permanente, titular de los perjuicios causados con la muerte de su compañero permanente y de la pensión de sobreviviente resultante.

5.CONDENAR a la empresa R. y G.S., a pagar a la señora Z.B.O. […] la suma de $117.313.432,84, por lucro cesante por la muerte de su compañero permanente F.A.G., debidamente indexada, mes a mes desde el 22 de mayo de 2013 hasta cuando su pago se haga efectivo, según las motivaciones de esta providencia.

6.CONDENAR a la empresa R. y G.S., a pagar a la señora Z.B.O. […], la suma de $58.950.000, a título de indemnización por perjuicios morales por la muerte de su compañero permanente F.A.T.G., debidamente indexada, mes a mes desde el 22 de mayo de 2013 hasta cuando su pago se haga efectivo.

7.CONDENAR a la empresa R. y G.S., a pagar a la señora Z.B.O., como compañera permanente […] la suma de $18.700.000,00, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2013 y el 30 de septiembre de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia y podrá descontar del retroactivo pensional, los valores correspondientes...

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