SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74040 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852676617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74040 del 03-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Noviembre 2020
Número de expediente74040
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4484-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4484-2020

Radicación n.° 74040

Acta 41

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARINA ELSY ESTARITA HERRERA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

Marina Elsy E.H. llamó a juicio a C., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de julio de 1947 y llegó a los 55 años el mismo día y mes de 2002; que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, la cual fue negada por Resolución n.° GNR178575 de 2013, por no tener las semanas mínimas de cotización; que C. no tuvo en cuenta el tiempo al servicio del Municipio de Medellín, entre el 14 de marzo de 1978 y el 7 de septiembre de 1986, que suma 437.15 semanas; que adicionadas las 575 del ente demandado arrojan 1012.15 en toda la vida laboral; que es beneficiaria del régimen de transición y por ello tiene derecho a que se ampare la reclamación con el Acuerdo 049 de 1990 o las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2709 de 1994, por lo que pueden acumularse tiempos públicos y privados, sin importar si hubo aportes a caja o fondo (f.° 3 a 10, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la edad, la petición de pensión, negativa y los motivos de la misma; los restantes dijo que no eran hechos o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de requisitos para exigir del ISS la pensión de vejez, prescripción y genérica (f.° 34 a 37, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de mayo de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 66 CD, 67 ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en consulta la decisión anterior y la confirmó con providencia del 4 de noviembre de 2015 (f.° CD 72, 73.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en definir si hay derecho a que con base en el Acuerdo 049 de 1990, la actora acceda al reconocimiento y pago de la pensión, como beneficiaria del régimen de transición.

Indicó que, si bien la demandante nació el 29 de julio de 1947, según la copia de su documento de identidad obrante a folio 31 ibidem, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 35 años; que, por ello, gozó del régimen de transición, pero solo hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no había reunido 750 semanas de cotización; que a la fecha en que llegó a la edad mínima pensional -29 de julio de 2002- no había totalizado 500 semanas en los 20 años anteriores ni 1000 en cualquier tiempo y que tampoco alcanzó ese último guarismo en la fecha límite que estableció el parágrafo transitorio 4º de la reforma constitucional, hechos estos que extrajo de la revisión de la historia laboral y la copia de la Resolución n.°GNR 178575 de 2013 obrantes a folios 12 a 13 y 61 a 64 del cuaderno principal.

Discurrió sobre la diferencia entre expectativa legítima y derecho adquirido con base en la sentencia CC C-228-2011, según la cual las primeras podían ser modificadas por los cambios legislativos, en tanto que la segunda debía tener un grado de protección; que la actora no tenía un derecho adquirido y, por tanto, debía cumplir las exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010; que al no concretarlo tenía la posibilidad de completar 1300 semanas como exige la Ley 797 de 2003 o solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor y provea en costas como corresponda (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por dirigirse por la misma vía y contener argumentos complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segundo grado, de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos , 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Se queja que el fallador no haya explorado la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados que prevé la Ley 100 de 1993 para efectos de acceder a la pensión de vejez y que, al conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, era su deber revisar el contenido total de la demanda y de los temas puestos en consideración de la justicia.

Trae a colación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC C-177-1998, de las cuales deduce que se deben sumar los períodos laborados en el sector oficial y los aportes realizados en la entidad demandada para configurar el derecho pensional de la afiliada, bajo el amparo del régimen de transición; transcribe, los artículos , 10 y los literales c) y f) del 13 de la Ley 100 de 1993, cuya interpretación sistemática extrae la conclusión antes dicha.

Aduce, que no se rompe el principio de inescindibilidad de la norma al sumar tiempos públicos y privados, pues ello se encuentra previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con el fin de proteger a un gran contingente de personas que tenía cercano el derecho y blindar su expectativa legítima en condiciones menos rigurosas; adiciona, que esta postura no inviabiliza financieramente el sistema, pues a través de los bonos pensionales se traslada la cuota que corresponde a los servicios a entidades estatales.

Por último, invoca los principios constitucionales consagrados en el canon 53 de la Constitución Política, en especial el de favorabilidad, que considera da lugar a acoger sus planteamientos (f.° 11 a 19, cuaderno de la Corte).

  1. RÉPLICA

Afirma, que la reclamante solo alcanzó 659 semanas antes del 29 de julio de 2005, por lo que el régimen de transición solo la cobijó hasta el 31 de julio de 2010, de modo que su situación pensional se regula conforme el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; que para el año 2013 debía tener cotizadas 1250 semanas y solo completó 1024.13, teniendo en cuenta el tiempo de servicio a favor del Municipio de Medellín equivalente a 436.14 semanas.

En ese orden de ideas, dice que no hubo equivocación alguna del sentenciador (f.° 35, ibidem).

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia, que se vulneró

[…] por vía directa y por aplicación indebida, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1°, parágrafo 4, en armonía con, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.

Alude, que el cambio contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede menoscabar la dignidad humana para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al abrigo del régimen precedente, máxime cuando al hacerlo contraría el principio de progresividad; respecto de los derechos en curso de adquisición, invocó la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y, para apoyar su afirmación de que se transgrede el mencionado principio, la providencia CC C-228-2011 y, concluye, que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición es una expectativa legítima que debe ser respetada.

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