SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76635 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852677312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76635 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente76635
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4424-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4424-2020

Radicación n.° 76635

Acta 040

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

B.D., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.Á.V.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2016, dentro del proceso que adelantó en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.

I. ANTECEDENTES

L.Á.V.M. demandó a la Compañía Nacional de Chocolates S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral y en consecuencia de ello, se ordenara su reinstalación con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social compatibles con el reintegro, así como «los beneficios otorgados mediante convención colectiva».

De manera subsidiaria solicitó la indemnización por despido sin justa causa y el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, beneficios, primas bonificaciones o pagos convencionales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó con la demandada el 2 de mayo de 1989 a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «operario de producción» hasta el 20 de junio de 2013, momento en el que fue despedido.

Informó que devengó a la finalización del vínculo la suma de $2.462.584 y que en repetidas ocasiones solicitó directamente y por intermedio del sindicato al cual pertenecía, el «estudio técnico de puesto de trabajo» sin recibir respuesta.

Adujo que el 7 de junio de 2013 fue inculpado de incurrir en una falta disciplinaria consistente en ingresar a la planta en estado de alicoramiento, por lo que fue citado a diligencia de descargos en la que se tuvieron en cuenta en su contra varias declaraciones de trabajadores de la empresa que no guardan estricta relación entre sí y no existió la realización de una prueba técnica de alcoholimetría que permitiera conocer el presunto estado de embriaguez del que fue acusado, al tiempo de que nunca otorgó su consentimiento para una valoración médica visual que se hizo supuestamente por personal médico.

Finalizó indicando que de todas maneras la empresa no cumplió con las normas de protección y bienestar del trabajador desarrollando e implementando políticas específicas de salud y seguridad en el empleo, específicamente las relacionadas con farmacodependencia o alcoholismo, por lo que no era claro en el reglamento interno de trabajo cuál prueba debía practicarse para ello ni qué procedimiento seguir adelante para la respectiva verificación.

La sociedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo y el cargo desempeñado. Aclaró que el actor además de las funciones como «operario de producción» tenía que maniobrar un objeto cortopunzante y que su contrato finalizó por justa causa dado que el 7 de junio de 2013 compareció a trabajar bajo los efectos del alcohol, lo que fue corroborado por el personal médico que compareció a la compañía aquel día y lo diagnosticó con «intoxicación alcohólica» procedimiento que el mismo actor aceptó realizarse.

Informó que por tales hechos fue convocado a una diligencia de descargos el 13 de junio del mismo año a la que compareció con representantes de la organización sindical a la que pertenece y en la que aceptó haber ingerido licor, aunque después quiso aclarar que eran unos medicamentos los que le generaban un comportamiento extraño, todo lo cual motivó la finalización de su vínculo por justa causa dado que no se encontraba en condiciones de prestar el servicio.

Finalizó indicando que cumplió con la liquidación y pago de todas las acreencias laborales y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 24 de junio de 2016 absolviendo a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra dado que encontró demostrada la justa causa de finalización del vínculo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo del 28 de julio de 2016 confirmó la sentencia.

El Tribunal comenzó por señalar que no era objeto de discusión que entre el demandante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo que tuvo como fecha de inicio el 2 de mayo de 1989 y que terminó el 20 de junio del 2013. Descartó el estudio de una presunta persecución en contra del trabajador como motivo del despido dado que ello no fue discutido en la demanda y constituía un hecho novedoso en el proceso.

Con ello, sentó que,

Así se tiene que la demandada, mediante misiva del 20 de junio del 2013, decidió dar por terminado el contrato de trabajo al demandante invocando justa causa, ver folios 125 a 126, donde se dice: “La compañía tuvo conocimiento que el 7 de junio del 2013 incumplió con sus obligaciones laborales y con las políticas de conducta de la compañía, debido a que actúa de manera irresponsable e indisciplinada al presentarse a su turno de trabajo bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas. Lo anterior en virtud del reporte de atención médica emitida por EMI, en el cual usted manifestó como motivo de consulta, porque estoy tomado, por lo cual EMI brindo (sic) la atención y recomendaciones específicas y signos de alarma, posteriormente fue remitido a su casa da la orden de reposo. Su conducta reviste gravedad debido a que era de su conocimiento la gravedad del incumplimiento en que incurrió, ya que usted se desempeña como operario en el área de azúcar y, por lo tanto, debe manipular un cuchillo y puso en riesgo su seguridad en el ejercicio de su cargo. Por lo anterior, al presentarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, constituye una falta grave a sus obligaciones laborales meritoria de la terminación de su contrato de trabajo con justa causa. Conforme a lo anterior, usted no previó las consecuencias de sus actos ni los riesgos a los que se expuso al presentarse en condiciones inadecuadas a realizar sus funciones como operario.

Así planteado el hecho del despido, el cual se contrae al incumplimiento de las obligaciones laborales, le incumbe acreditar a la parte demandada que la causal aducida para la terminación del vínculo contractual con el actor lo fue con justa causa, so pena de devenir en injusta con las consecuencias jurídicas que esto trae.

En el contrato de trabajo suscrito entre las partes se acordó en la cláusula sexta “Constituyen además justas causas para dar por terminado el contrato por parte de la empresa, las siguientes faltas que las partes califican como graves: f) El hecho de que el trabajador del llegue embriagado o ingiera bebidas embriagantes en el trabajo aún por la primera vez.

A su turno, el reglamento interno de trabajo que obra a F. 199 a 232 del informativo, contiene en el numeral primero del artículo 77 del capítulo 14, obligaciones y prohibiciones especiales y en el numeral quinto del artículo octavo del capítulo 16, la grafía falta graves así: “Artículo 77 se prohíbe a los trabajadores. Presentarse al trabajo en estado de alicoramiento, enguayabados, bajo la influencia de narcóticos, de drogas enervantes o en condiciones no propicias para realizar su labor. Artículo 80 Además, constituyen faltas graves suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo útil lateralmente y por justa causa las enumeradas a continuación. 5. Laborar en las instalaciones de la empresa en estado de embriaguez, enguayabado bajo la influencia de narcóticos de drogas enervantes”.

Entonces basta que en el caso examinado la demanda pruebe el estado de alicoramiento, de embriaguez o enguayabado en que se presentó el demandante a laborar el 7 de junio del 2013, en los términos de la cláusula contractual, sin que tenga que analizarse la gravedad de dicha falta, pues las partes ya la calificaron así en este documento como en el reglamento interno de trabajo.

Tal como lo establece, se establece en el numeral sexto, en la parte a del artículo séptimo del decreto 2351 de 1965. Lo que resulta razonable, ya que la demandada ejecuta procesos industriales...

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