SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02288-00 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02288-00 del 25-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02288-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10417-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10417-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02288-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por P.N.A.A., T.F.L., R.C.A. y P.E.D.R. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad acusada.

Solicitaron, entonces, dejar sin efecto «la sentencia SP2190 del 8 de julio de 2020 proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. S.M.R., A.G.O., A.R. de G., P.N.A.A., J.S.S., F.G.S., T.F.L., C.A.M.A., L.A.C.Q., A.P.P.M., A.C.P., R.C.A., M.C.D.M., M.F.M.G., J. de J.N.P., L.C.R.B., C.P.R.R., P.E.D.R., D.V.B., D.D.D., L.S.P.G., H.G.R.F., H.G.M., J.P.G. y L.F.F.B., en calidad de asociados de la Cooperativa de Trabajadores de Drogas la Rebaja -Copservir- fueron investigados y procesados por el punible de lavado de activos.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 29 de junio de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria; determinación revocada el 18 de marzo de 2019 por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, condenándolos a 300 meses de prisión como coautores del delito endilgado en la modalidad de agravado y, los dos últimos a 180 meses de prisión por la misma ilicitud en su modalidad de simple; decisión recurrida en «apelación especial», conforme al principio de «doble conformidad».

2.3. El 8 de julio de 2020 la S. de Casación Penal de esta Corporación, previamente, destacó que «siguiendo los lineamientos establecidos en la… decisión AP1263-2019 del 3 de abril de 2019[1], abordará el estudio de los distintos escritos presentados conforme a la intención de los recurrentes, cual es, impugnar la primera condena»; seguidamente, modificó el fallo recurrido respecto de A.R. de G., A.G.O., S.M.R., C.P.R.R., L.S.P.G., P.N.A.A., P.E.D.R., T.F.L., R.C.A., J. de J.N.P., M.C.D.M., J.S.S., D.D.D. y H.G.R.F., condenándolos a 159 meses y 23 días de prisión; frente a los demás procesados, revocó la sentencia condenatoria; asimismo, advirtió que «contra esta determinación no proceden recursos».

2.4. Por vía de tutela se duelen los actores, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen, desatendió el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual establece que para resolver la impugnación especial, no puede ser por «la sala especializada completa, sino a una integrada por tres magistrados», inobservancia que impide que puedan acudir al recurso extraordinario de casación, situación que «la S. de Casación Civil ya había decantado en la sentencia de tutela STC16778-2019»

2.5. Anotaron que el proveído censurado, sin ninguna consideración al respecto, vulneró el debido proceso al negar la procedencia del remedio extraordinario, siendo «fundamental para controlar la legalidad del fallo que confirma la condena emitida por el pleno de la S. de Casación Penal, en el que se hacen una serie de manifestaciones que no corresponden con la realidad probatoria y se dejan de responder argumentos de las impugnaciones que de haberse enfrentado, hubiesen llevado al juzgador a [su] absolución».

2.6. Destacaron que la Corte Constitucional, con la expedición de la sentencia C-792/14, no excluyó la procedencia del recurso extraordinario de casación, contrario, explicó la diferencia entre dicho remedio y la impugnación especial, advirtiendo «la necesidad y urgencia de que se legislara en reconocimiento de la doble conformidad…, en cuya respuesta el legislador expidió el Acto Legislativo 01 de 2018 en el que se cubrieron varias situaciones, entre ellas se incorporó el trámite de la doble conformidad de aquellas condenas proferidas por primera vez en segunda instancia»; que ante las modificaciones que trajo para el artículo 235 de la Carta Política, iteran, «no eliminó en dichos casos, la viabilidad del recurso de casación; el que obviamente sería interpuesto luego de la emisión de la sentencia que emi[ta] la Corte, ya absolutoria, confirmatoria o modificadora del fallo impugnado, interpuesto por quien tuviera interés jurídico para ello».

2.7. Acotaron que el mentado acto legislativo estableció el procedimiento para garantizar el principio de doble conformidad, el cual refiere que dicho fallo debe proferirse «por tres magistrados y no por la S. de Casación Penal, ya que los restantes magistrados deben quedar a disposición para resolver el recurso de casación que eventualmente pudiera interponer»; que en las ponencias presentadas ante el Congreso de República «nunca estuvo la intención de desplazar o eliminar la casación luego de la segunda conformidad expedida por la misma Corte cuando la primera condena se hubiese emitido en sede de Tribunal en segunda instancia», pues, la esencia de dicha regla «es rodear de garantías adicionales al ciudadano al que le revocaron una sentencia absolutoria».

2.8. Agregaron que los precedentes constitucionales de la S. de Casación Civil han concluido que la impugnación especial y el recurso de casación son remedios diferentes, que tiene ámbitos de aplicación distintos; además, «la Ley 600 de 2000 que [les] otorga… el derecho de interponer el recurso extraordinario… no ha sido modificada, y por vía de un procedimiento incluido en una decisión de la S. de Casación Penal… no puede derogarse o modificarse la ley».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali informó que inicialmente conoció de la causa penal, empero, con proveído de 2 de marzo de 2011, remitió el conocimiento del asunto a los despachos penales especializados de Bogotá

  1. J.L.G.S. informó que están en curso acciones de tutelas formuladas por H.G.R.F., C.P.R.R. y J. de J.N.P., por las mismas situaciones acá reprochadas

  1. La S. Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá instó su desvinculación del resguardo, al considerar que lo censurado es la decisión de la S. de Casación Penal de esta Corte, en razón a que negó la posibilidad de acudir al remedio extraordinario de casación

  1. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas, pues su única actuación en el juicio fustigado se limitó al proveído de 9 de febrero de 2010, que resolvió el control de legalidad formulado por A.R.G. y A.G.O..
  2. La Fiscalía 27 de Extinción de Dominio indicó que corrió traslado de la acción de tutela a su homóloga 20, quien conoció de las diligencias que originaron la solicitud de amparo.

  1. La Procuraduría 20 Judicial Penal II sostuvo que la salvaguarda es procedente «en aras de que finalmente se viabilice el trámite del recurso de casación interpuesto al tiempo con la impugnación especial», en aplicación al principio de igualdad de cara al fallo de tutela STC16778-2019.

  1. La S. de Casación Penal de esta Corte indicó que el resguardo incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues los actores no alegaron dichas irregularidades en el proceso, ni provocaron un pronunciamiento respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación; que le garantizó a las partes contradicción de la sentencia condenatoria; que el contexto fáctico y procesal del fallo de tutela STC16778-2019 refiere sobre la concesión de la impugnación especial, lo que acá se garantizó; que lo pretendido por los gestores «es la remoción de la cosa juzgada y, por esa vía, la prescripción de la acción penal que, de no haberse emitido oportunamente la sentencia, se hubiese consolidado el 19 de julio de 2020».

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