SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02963-00 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02963-00 del 25-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02963-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10418-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10418-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02963-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).



Decide la Corte la acción de tutela instaurada por J.S.S. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la «congruencia» y al «non reformatio in peius», que dice vulnerados por la autoridad acusada.


Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efectos la sentencia SP2190 – 2020 del 8 de julio de 2020 proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a… JAIRO SERNA SERNA».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Soraya Muñoz Rodríguez, A.G.O., A.R. de G., P.N.A.A., J.S.S., Fernando Gamba Sánchez, T.F.L., Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Luis Alberto Castañeda Quintero, A.P.P.M., Alexander Celis Pérez, R.C.A., María Consuelo Duque Martínez, M.F.M.G., J. de J.N.P., L.C.R.B., C.P.R.R., Pablo Emilio Daza Rivera, D.V.B., D.D.D., Luz Stella Pérez Gómez, H.G.R.F., Hernando Gutiérrez Mancipe, J.P.G. y Luis Fernando Franco Beltrán, en calidad de asociados de la Cooperativa de Trabajadores de Drogas la Rebaja -Copservir- fueron investigados y procesados por el punible de lavado de activos.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 29 de junio de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria; determinación revocada el 18 de marzo de 2019 por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, condenándolos a 300 meses de prisión como coautores del delito endilgado en la modalidad de agravado y, los dos últimos a 180 meses de prisión por la misma ilicitud en su modalidad de simple; decisión recurrida en «apelación especial», conforme al principio de «doble conformidad».


2.3. El 8 de julio de 2020 la S. de Casación Penal de esta Corporación, previamente, destacó que «siguiendo los lineamientos establecidos en la… decisión AP1263-2019 del 3 de abril de 20191, abordará el estudio de los distintos escritos presentados conforme a la intención de los recurrentes, cual es, impugnar la primera condena»; seguidamente, modificó el fallo recurrido respecto de A.R. de G., A.G.O., Soraya Muñoz Rodríguez, C.P.R.R., Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, P.E.D.R., T.F.L., R.C.A., J. de Jesús Naizaque Puentes, M.C.D.M., Jairo Serna Serna, D.D.D. y H.G.R.F., condenándolos a 159 meses y 23 días de prisión; frente a los demás procesados, revocó la sentencia condenatoria; asimismo, advirtió que «contra esta determinación no proceden recursos».


2.4. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, quebrantando así su prerrogativa a la igualdad, frente a los procesados que fueron absueltos tanto en la etapa investigativa, como en la procesal, pues tal como ellos, «no ten[ía] ningún cargo directivo con posterioridad a 1996 en Coopservir [lo] que demuestra que no estaba en los círculos cercanos y de confianza de los R.O. y por tanto desconocía la actividad criminal que encerraba la venta de los establecimientos de comercio», a más que no determinar sus funciones para esa data «generan dudas sobre su responsabilidad penal y [en] consecuencia se debe dar aplicación al principio del in dubio pro reo», así como participar en transacciones comerciales, ser asociado fundador y desempeñar cargos operativos alejados de la administración y la gerencia, no puede ser criterio para atribuir algún tipo de responsabilidad, destacando que la S. de Casación Penal «no hizo consideración alguna sobre las pruebas documentales relacionadas con los cargos que desempeñó… a partir de 1996 en donde todos eran trabajadores operativos alejados de la administración, control y finanzas de Drogas la Rebaja y Coopservir».


2.5. Anotó que su garantía al debido proceso y al «in dubio pro reo» también se vulneraron, en la medida en que «desde el año 2010 la Fiscalía tenía absolutamente que aquel que aparecía firmando los contratos probablemente era un empleado que estaba siendo instrumentalizado para que los autores de las conductas punibles no figuraran en las escrituras públicas ni ningún otro acto comercial que los pudiera vincular»; que según lo afirmado por las sedes judiciales era el representante legal de Drogas la Rebaja Bogotá, empero, según el testimonio rendido por G.P. dijo que «no se acordaba bien de él y que él… nunca iba a las juntas directivas», por lo que no podía ser nombrado en tal calidad, menos aceptar dicho nombramiento.


2.6. Indicó que los principios de la congruencia y de la «non reformatio in pejus» también se quebrantaron, habida cuenta que existió «una clara disonancia entre lo pedido por la Fiscalía (recurso de apelación) y lo resuelto por el Tribunal, ya que indiscutiblemente adiciona 5 hechos jurídicamente relevantes, de los cuales la mayoría no están formulados en la acusación, estos son los cargos 1, 2, 5, 6 y 7», situación que también se presentó entre el recurso de impugnación especial y la sentencia de la S. de Casación Penal, pues dicho colegiado «luego de descartar los cargos formulados en la acusación introdujo nuevos hechos para mantener la condena, en clara violación a la non reformatio in pejus», además porque «entr[ó] a dotar de contenido el tercer cargo con hechos que nunca aparecieron en la acusación, y es que obsérvese que en la acusación NUNCA se dijo o se insinuó que… hubiera sido gerente de Drogas la Rebaja Bogotá, tampoco nunca se le especificó qué contrato había firmado y en qué circunstancias lo había firmado».


2.7. Agregó que el colegiado querellado vulneró su garantía al acceso a la administración de justicia al no permitir formular el recurso extraordinario de casación contra el fallo SP2190-2020 «impidién[dole]… presentar en sede de casación las irregularidades de orden constitucional y legal que encierra la sentencia».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La S. Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que «el marco legal que rige el proceso que hoy se cuestiona, esto es, Ley 600 de 2000, y ante la primera condena en segunda instancia surge una situación sui generis, que soslaya la doble instancia, evento ante el cual únicamente tendría la opción de acudir en casación; y en este trámite cobra vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018 y las decisiones jurisprudencias que se citan en el fallo proferido por la Alta Corporación de Cierre; que en nada modificó los lineamientos jurídicos que soportan la sentencia condenatoria»; que el fallo censurado no luce arbitrario, además, expresó con suficiencia la valoración probatoria, por lo que la salvaguarda no puede ser un mecanismos para pretender una tercera revisión del asunto.


  1. Los demás guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


  1. Descendiendo al caso sub examine advierte la S. que la colegiatura enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, conforme pasa a explicarse.


3.1. En efecto, al disponer que contra la sentencia que resolvió la «impugnación especial» formulada por el aquí accionante (SP2190-2020) «no proceden recursos»...

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