SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01264-02 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01264-02 del 25-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01264-02
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10425-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10425-2020

Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01264-02

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por G.E.G.M. contra el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá… de 5 de junio de 2020, dentro del proceso declarativo – verbal de restitución de inmueble» y, en su lugar, dicte una de reemplazo que «restituya el inmueble objeto del proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. M.L.A.B. y G.E.G.M. promovieron proceso de restitución de inmueble contra Inversiones Tintal S.A.S., respecto del inmueble ubicado en la «calle 38 sur n° 89 – 55», alegando mora en los cánones de arrendamiento; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 5 de junio de 2020 el estrado enjuiciado declaró la terminación del contrato de arrendamiento, empero, negó la restitución del inmueble, tras encontrar que al interior de una diligencia policiva, el 11 de octubre de 2019 los demandados entregaron el inmueble con destino al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, por lo que no podía ordenar tal entrega, porque «constituiría un imposible».

2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, tras considerar que el despacho desconoció lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso, pues «probándose total incumplimiento del PAGO DE LOS CÁNONES, no existía, entonces, conclusión distinta que ORDENAR la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE SOLICITADO».

2.4. Anotó que dicha decisión no podía «ponderar y aceptar consideraciones, explicaciones o manifestaciones de TERCEROS AJENOS AL PROCESO, que no fueron reconocidos como parte, ni como litisconsorcio de ninguna naturaleza».

2.5. Agregó que desconoció lo dispuesto en los artículos 2006 y 2008 del Código Civil, esto es, «entregar el inmueble al arrendador»; asimismo, porque se aceptó «la entrega ilegal del arrendatario a un tercero (Inspector de Policía n° 6AP), estando en trámite el proceso de restitución, cuando no se había producido la sentencia».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá informó que el gestor promovió una primera acción de tutela por los mismo hechos y pretensiones con radicación 2020-01142 que se negó por falta de legitimación; anotó que el fallo censurado está ajustado a derecho, sin vulnerar garantías esenciales, pues es inviable obligar a la parte demandada a entregar un inmueble que ya no está en su poder, a más que «lo que evidenció en la actuación después de analizar el material probatorio recaudado, es que no solo la Inspección Distrital de Policía sería la encargada de poner a disposición del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- el inmueble objeto de trámite, sino que la titularidad del mismo se encuentra en discusión, por cuanto el bien se encuentra inmerso en un procedimiento policivo, en el que se busca determinar si es de uso público o afecto de uso público»

  1. M.H.M.C., quien indicó actuar como apoderada judicial de Inversiones Tintal S.A.S., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria y se ajustó a lo dispuesto en el canon 384 del Código General del Proceso; destacó que lo relativo a la negativa a la entrega del inmueble es razonable, a más que es congruente conforme lo dispuesto del artículo 281 de la misma obra, destacando que «en torno al “análisis de aspectos propios de otras actuaciones”, en la sentencia de marras, la alusión a tales “aspectos” fueron traídos a cuento “por las partes”, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, esta pertenece y sirve al proceso, a lo que se suma, en cuanto a que el juez de la restitución no podía considerar “explicaciones o manifestaciones de terceros ajenos al proceso”, que esta última afirmación quedó sin sustento, es más, ni siquiera se enunció el “tercero” cuyas exposiciones habrían sido la base para que finalmente el juez natural no hubiera ordenado la restitución de la bodega».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que agregó que el estrado judicial desatendió lo dispuesto en el artículo 2006 del Código Civil, en concordancia con el canon 384 del Estatuto General del Proceso, pues al terminar el contrato de arrendamiento, lo que procedía era ordenar la entrega del inmueble a su favor.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia dictada el 5 de junio de 2020, que resolvió la litis en comento, luego de verificar la relación contractual entre las partes, precisó:

…es el caso señalar que en el expediente obra senda documental con la que se acredita que a través de una acción policiva formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano en el interior del expediente O. n° 2018584490101853E que cursó ante la Inspección Distrital de Policía Atención Prioritaria n° 6, se procuró la restitución del bien en el que se ubica el local materia de este proceso, por señalar que es de uso público o afecto a espacio público.

Sin embargo, en dicho trámite no se definió si el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S – 40305208, es un bien de uso público, o un área de reserva vial, o si es de propiedad privada. Incluso allí se planteó y averiguó por una aparente doble titulación y/o falsa tradición.

En ese escenario, es evidente que tanto la destinación como el derecho real de dominio y la posesión se encuentra en entredicho, toda vez que, de una parte, los aparentes propietarios particulares, a saber: N.M.R.A., E.A.S.O., M.T.O. y W.J.S.O., se aferran a su condición de acuerdo con lo consignado en el certificado [de] libertad y tradición del inmueble; y, de otra, de conformidad con las comunicaciones y pronunciamientos efectuados al respecto por el Instituto de Desarrollo Urbano, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Instituto G.A.C. y la Secretaría Distrital de Planeación, el inmueble pertenece a está ligado al Distrito Capital y, por tanto, su uso estaría restringido.

Tan compleja es la situación que el Inspector Distrital de Policía...

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