SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74660 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74660 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente74660
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4637-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4637-2020

Radicación n.° 74660

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de marzo de 2016, en el proceso que contra la recurrente promovió el señor F.L.V..

  1. ANTECEDENTES

F.L.V. promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación por despido sin justa causa, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el extinto I. y S. vigente para los años 1996-1998, en forma indexada a partir del 30 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación el 76% del promedio del salario devengado con los respectivos incrementos legales, más los intereses moratorios o la actualización de la condena, extra y ultra petita, además de las costas.

Como sustento de las pretensiones, expuso que: laboró como trabajador oficial en el Instituto de Mercadeo Agropecuario, I., desde el 20 de marzo de 1986 hasta el 11 de agosto de 1997, fecha en que fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa, que la citada entidad y su sindicato suscribieron una convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1998 de la cual se beneficiaba.

Dijo que, en la liquidación definitiva de derechos sociales, el I. le pagó el equivalente a 516,96 días como indemnización convencional por despido injusto, que por cumplir los requisitos para acceder a la pensión, se debía liquidar con el 76% del último salario promedio mensual percibido ($588.817), debidamente actualizado entre las fechas de terminación del contrato y el cumplimiento de la edad.

Aseguró que el 11 de septiembre de 2013, reclamó la pensión, sin embargo, mediante oficio del 29 de mayo de 2014, la entidad negó la solicitud (fls. 2 a 7 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la firma de la convención colectiva vigente para los años 1996-1998. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, inexistencia de la obligación, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad.

Adujo en su defensa, que la desvinculación de L.V. fue consecuencia de lo ordenado en el Decreto 1675 de 1997, que el actor no cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado, toda vez que para el momento en que terminó el vínculo contractual, la convención colectiva no se encontraba vigente, pues al liquidarse la entidad el 31 de diciembre de 1997 culminó su existencia jurídica para todos los efectos legales y, como corolario de ello, se extinguieron las consecuencias jurídicas de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que además no es cierto que el I. haya dado por finalizado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa, pues obedeció a una causal legal; y que a la terminación del contrato de trabajo el accionante se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que es a la Administradora de Fondos de Pensiones a quien le corresponde el pago de la prestación con el lleno de los requisitos legales (fls. 96 a 118 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 24 de septiembre de 2015 (CD a fl. 124 A cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante F.L.V. y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 20 de marzo de 1986 y el 11 de agosto de 1997, en calidad de trabajador oficial.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente el 11 de agosto de 1997, sin justa causa por parte del empleador INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA después de más de 10 años de servicios prestados por el demandante.

TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento y pago a favor del demandante F.L.V., de la pensión convencional por despido injusto, a partir del 30 de septiembre de 2012, en cuantía de $721.778,65 como primera mesada pensional, junto con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago de las mesadas correspondientes, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante F.L.V..

QUINTO: El monto del retroactivo acumulado al 30 de agosto de 2015 asciende a la suma de $30.844.396, sin embargo esta liquidación es muy provisional e inane como quiera que el valor total real a cancelar por dicho concepto, sólo se genera al momento del pago.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cinco salarios mínimo mensuales legales vigentes.

OCTAVO: Si la presente decisión no es apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta.

Ambas partes apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 10 de marzo de 2016, en el que confirmó el de primer grado sin costas (CD a fl. 146 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a definir si al demandante le asistía el derecho a percibir la pensión sanción convencional, como lo consideró el fallador de primer grado.

Para su decisión, privilegió los artículos 53 y 55 de la Constitución Nacional, 467 del CST, 98 de la convención colectiva 1996-1998, 74 del Decreto 1848 de 1969, y 174 del CPC hoy 164 del CGP.

Expresó que una vez analizada en conjunto la prueba documental allegada al proceso (fls. 8 a 83), pudo establecer que: F.L.V. laboró al servicio del I., Empresa Industrial y Comercial del Estado, del 20 de marzo

de 1986 al 11 de agosto de 1997 (11 años, 4 meses y 22 días), ostentó la calidad de trabajador oficial, su contrato finalizó por decisión de la demanda, sin justa causa, cumplió 60 años el 30 de septiembre de 2012, y durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $588.817.

De lo expuesto y, previa revisión de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998, encontró que el demandante acreditó clara y fehacientemente los presupuestos de su artículo 98, con el fin de obtener la pensión pues, además, la liquidación de la entidad empleadora, invocada para la terminación del vínculo, no se encontraba dentro de las justas causas taxativamente consagradas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

Expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005, no derogó el derecho causado previamente, por lo que carecían de fundamento los argumentos expuestos por la parte accionada en su recurso, en el entendido de que el cumplimiento de la edad era un requisito de exigibilidad o pago y no configurativo del derecho reclamado.

En lo tocante al recurso del demandante, el Tribunal no le encontró prosperidad primero, porque el pago de las mesadas pensionales se dispuso a partir del 30 de septiembre del 2012, debidamente indexado tal como consta en el audio del juzgado (CD minuto 34:12) y, segundo, por cuanto la tasa de reemplazo del 42.73%, que aplicó el a quo para obtener el monto de la primera mesada pensional se ajustaba a derecho, dado que como el artículo 101 de la convención (1996-1998) no la reguló, frente a tal vacío era pertinente acudir al numeral 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que consagraba la proporcionalidad de la prestación en relación con la que hubiera correspondido por los 20 años de servicios. Así explicó que como el demandante laboró 11 años, 4 meses y 22 días, la tasa de reemplazo que obtuvo el juez de primera instancia resultaba adecuada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

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