SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68835 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68835 del 25-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68835
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4632-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4632-2020

Radicación n.°68835

Acta 44


Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VERA J.C.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de mayo de 2014, en el proceso que adelantó contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO.


De acuerdo con el escrito de sustitución presentado (f.°42, cuaderno Corte), se reconoce personería a la abogada Cándida Rosa Parales Carvajal, con tarjeta profesional de abogada 215.862, para representar a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Vera Judith C.R., llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Atlántico – COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO (f.º 1 a 8), para que se declarara que: «existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido»; desempeñó el cargo de promotora de servicios de capacitación, de la Corporación Educativa del Prado de Comfamiliar Atlántico; devengó como último salario promedio la suma de $4.699.808; el vínculo terminó por causal imputable a la empleadora; y que la llamada a juicio no efectuó las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social.


Requirió que en consecuencia, fuera condenada a pagarle: auxilio de cesantía y prima de servicios, «causadas entre el 2003 y el 2011»; intereses del auxilio de cesantía, con su respectiva sanción; indemnización por terminación del contrato; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la contenida en el artículo 65 del CST; vacaciones de los últimos tres años; «Cotizar, efectuando los correspondientes cálculos actuariales (…) a la Administradora de Pensiones y a la EPS que ella elija».


Como sustento de lo pedido, relató que: «suscribió un supuesto contrato de corretaje el día 3 de febrero de 2003», el cual fue prorrogado durante 8 veces «en forma anual e ininterrumpida», la última prórroga fue a partir del 3 de febrero de 2011, sin embargo, en realidad existió un contrato de trabajo, por cuanto recibió órdenes permanentes, había llamados de atención, un pago de salario y «en varios documentos expedidos por COMFAMILIAR (…) le dio (…) expresamente el carácter de trabajadora asalariada».


Anotó que el 29 de agosto de 2011 solicitó al Director de Comfamiliar Atlántico, el reconocimiento de la relación laboral, junto con el pago de los derechos que de dicho vínculo se derivaban, y el 14 de septiembre de 2011, ella dio por terminado el nexo laboral, por causal imputable al empleador.


La convocada al juicio, se opuso a las pretensiones (f.° 113 a 132). No aceptó ninguno de los hechos.


En su defensa, argumentó que, no existió contrato de trabajo, sino de corretaje que fue suscrito el 15 de febrero de 2004, sin que hubiera existido un pago salarial, ni subordinación, toda vez, que «solamente se presentaba ante la entidad demandada cuando tenía negocios que debían ser estudiados para su aprobación disponiendo libremente de su tiempo» y se encontraba inscrita en calidad de comerciante ante la cámara de comercio. Se enfocó en describir en términos generales el contrato de corretaje, su regulación en el Código de Comercio y que la accionante, en el documento que suscribieron, se comprometió a afiliarse al sistema de seguridad social.


Como excepciones de mérito propuso prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de abril de 2013, (CD a f.° 204), en el que resolvió absolver a la Caja de Compensación Familiar del Atlántico – Comfamiliar del Atlántico, de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante.


La actora interpuso recurso de apelación.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 23 de mayo de 2014 (CD a f.°214), en la que dispuso, confirmar la decisión de primer grado con costas a la impugnante.


El sentenciador plural, anotó que el problema jurídico se centraba en determinar si existió o no un contrato laboral entre la demandante y la accionada o si por el contrario la relación jurídica que unió a las partes fue únicamente en desarrollo de un contrato comercial de corretaje.


Dijo que desde el comienzo habría de advertir, que la llamada a juicio logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, al demostrarse la existencia de un contrato comercial de corretaje, por el contrario, no resultaron acreditados los elementos propios de un contrato de trabajo.


Describió que el artículo 1340 del Código de Comercio, dispone que «se llama corredor a la persona que por su especial conocimiento de los mercados se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato representación».


Recordó que la juzgadora de primer grado, también concluyó que entre las partes había existido un contrato de corretaje, sin embargo, como el apelante había elevado diversos reparos, procedió a examinarlos uno a uno, como se reseña a continuación.


Aseveró que, en primer lugar, «la prueba documental» daba cuenta del contrato de corretaje celebrado entre las partes, en la que se obligaron a diversas actuaciones de uno a favor del otro, a su vez, «todas las pruebas testimoniales dan la razón de que en realidad lo que existió en desarrollo de ese contrato de corretaje fue esencialmente el objeto para el cual fue contratado (…)».


Dijo que en el folio 10, que según lo afirma el censor, es uno de los legajos que demuestra la existencia de un contrato de trabajo, la Sala observaba que hacía referencia a «información general de proveedores de la caja de compensación», por ende, mal podría pensarse que con ese documento se probara la existencia de un vínculo laboral, pues por el contrario, consta que la demandante fungió en la empresa demandada como promotora de servicios, desarrolló una labor comercial y no una de origen laboral.


Apuntó que, a folio 51, se encontraba certificación expedida por J.I.R.E., en su condición de Director de la Corporación Educativa El Prado, en la que afirmó que la actora entró en periodo de vacaciones del 24 de junio hasta el 14 de septiembre de 2010, sin embargo, del testimonio de F.J.B.A.(. de Personal de Comfamiliar), se infería que «(…) la única persona facultada para expedir certificaciones laborales era este último (…)», afirmación que no logró desvirtuarse, pues Rubio Echavarría, no compareció a la audiencia en la que se recaudaría su testimonio.


En lo que respecta a la certificación de folio 53 del expediente, emanada de C.A.E., en su condición de Directora de la Corporación Comfamiliar del Atlántico, resaltó que ella únicamente, dio fe de la actividad de la accionante como promotora de servicios, precisó que la demandante tenía un contrato anual renovable, con una retribución fija mensual de $680.000, «sin embargo, considera la sala tal retribución en la que se consigna en ese certificado está determinada por varios factores, entre ellos la periodicidad con la que la actora realizaba sus negocios como corredora o quizás un monto mensual promedio derivado de los $400.000 mensuales más el 10% por cada estudiante vinculado».


Manifestó el ad quem, que «en lo referente a los documentos que la actora enviaba otras empresas, con el logotipo de Comfamiliar», esto no implicaba per se, alguna subordinación dentro de la relación comercial, dado que dentro de su labor como corredora, según se precisaba en la cláusula primera del contrato de corretaje, (f.°33 y 34), se obligó a «actuar como agente intermediario en la tarea de vincular estudiantes para los seminarios cursos talleres diplomados que ofrece corporación educativa (…) para lo cual la corredora deberá efectuar visitas a las empresas y ofrecer dicho servicio educativo por medios diversos, a saber mail telemercadeo y los que estime expeditos».


Para el cumplimiento de esa obligación de corretaje, podía enviar comunicaciones a otras entidades con miras a promocionar los cursos de Comfamiliar, y la entidad le permitía utilizar los medios expeditos para ello, entre los cuales se encontraba el envío de mails.


Aseveró que de los mensajes de datos obrantes a folios 59 y 63, no era posible afirmar, la existencia de órdenes, si no de meras indicaciones para el buen desarrollo del objeto del contrato comercial de corretaje.


Posteriormente estudió los folios 54 y 55, recordó que el apoderado judicial de la demandante afirmó que, con tales documentales, se había probado la existencia de un contrato laboral, por cuanto se leía que se hacía entrega del puesto de trabajo y no sólo de los elementos de la labor como lo afirmó el testigo C.B.D., aunado a que allí se apreciaba que la accionante entregaba unos cursos que se estaban dictando.


Explicó que, sobre el particular, «estima la sala que tampoco se acredita con ello el elemento subordinación propio del contrato de trabajo», pues la sola expresión «entrega el puesto de trabajo» y el listado de los cursos concretados bajo su responsabilidad, no permiten llegar a esa inferencia, toda vez, que ese listado es sólo un informe de los negocios por ella concretados y los que ya se estaban desarrollando en la corporación educativa tal como fue pactado en la cláusula cuarta del contrato de corretaje al indicarse dentro de las obligaciones de las partes que «la corredora por su parte se obliga: a) llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los estudiantes que ingresen a la corporación mediante su intervención con...

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