SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-31-03-001-2010-00133-01 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-31-03-001-2010-00133-01 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC4264-2020
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expediente88001-31-03-001-2010-00133-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC4264-2020

R.icación n.° 88001-31-03-001-2010-00133-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes H.F.S. y SCHEMO LIMITADA, frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Calina, Sala Única, en el proceso que los impugnantes adelantaron contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN, y la CORPORACIÓN MACCA GROUND LIMITADA.

ANTECEDENTES

  1. Apreciados en conjunto los escritos de demanda (fls. 1 a 8, cd. 1) y subsanación de la misma (fl. 134, ib.), se establece que las pretensiones elevadas, consistieron en lo siguiente

1.1. Declarar que los actores “construyeron de su peculio”, las edificaciones plantadas en el terreno que originalmente tomaron en arrendamiento a Inversiones y Construcciones del C.S., actualmente en liquidación.

1.2. Declarar que las convocadas “se enriquecieron ilícitamente por el valor de [tales] edificaciones”.

1.3. Condenar solidariamente a las accionadas “a pagar el valor de las [obras] levantadas sobre el inmueble a expensas de los demandantes”, que éstos estimaron bajo juramento en la cantidad de $1.943.962.000.oo, junto con los “intereses moratorios” causados desde el 30 de marzo de 2007, esto es, “un día después de la entrega judicial del bien raíz”, así como “los frutos civiles producidos por el inmueble” desde esa misma fecha, que justipreciaron en la suma de $18.000.000.oo mensuales y que, a su decir, para la fecha de presentación del libelo introductorio, ascendían a $746.000.000.oo.

1.4. Imponer a las demandadas las costas procesales.

2. En respaldo de dichas reclamaciones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian:

2.1. El 1º de mayo de 2000, los promotores del litigio tomaron en arrendamiento a Inversiones y Construcciones del C.S., actualmente en liquidación, un lote de terreno en “mal estado”, “sin construcciones”, salvo unas columnas que fueron demolidas, con una extensión superficiaria de 1.590 M2, ubicado en la calle 4ª (Avenida de Las Américas) No. 1-33 de la ciudad de San Andrés, por el término de tres años.

2.2. En dicho contrato se previó una opción de compra a favor de los arrendatarios (cláusula vigésima segunda), en consideración a la cuantiosa inversión que tenían que hacer para construir un “edificio de 1.400 M2 para la instalación de un [c]entro [s]ocial-deportivo comercial para la práctica del deporte de bolos con todos los servicios de bar[,] [r]estaurante[,] [s]alón de eventos[,] [v]estidores[,] [l]obby principal de [e]spectadores y [a]lmacen de [p]roductos deportivos entre otros”.

2.3. En desarrollo del permiso que con ese propósito les concedió la arrendadora, los actores, amparados en la referida opción de compra, previa obtención de las licencias y créditos necesarios, construyeron y pusieron en funcionamiento “el ‘Barracuda Bowling Center’”, con una inversión directa de $1.943.962.000.oo, sin incluir las canchas de bolos instaladas en el mismo y otros “inventarios”.

2.4. Luego de terminada la obra, Inversiones y Construcciones del C.S. vendió el inmueble sin respetar la opción de compra, a la CORPORACIÓN MACCA GROUND LTDA.” según consta en la escritura pública No. 3101 del 29 de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Única de San Andrés, adquirente que, por lo tanto, “se enriqueció ilícitamente del valor del edificio y de las mejoras efectuadas” por los accionantes, quienes como consecuencia de lo anterior y ante la imposibilidad de llegar a un arreglo, retiraron a “mediados de 2004, la maquinaria, equipos y enseres de la edificación” y contrataron “una familia en calidad de celadores permanentes”, manteniendo así “la legítima tenencia del lote y la posesión del edificio” hasta “el 21 de [e]nero de 2007, fecha en la cual se ejecutorió la sentencia de restitución del inmueble arrendado, por demanda instaurada el 17 de [m]ayo de 2006, inicialmente por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.”

2.5. En cumplimiento de lo ordenado en la citada sentencia, el 29 de marzo de 2007 “se efectuó la diligencia de lanzamiento”.

2.6. Con ocasión del proceso de restitución mencionado, se denunció penalmente a la suplente de los representantes legales de las sociedades demandadas, a quien se le dictó medida de aseguramiento; en la actualidad, el edificio se encuentra dividido en cuatro locales, que fueron arrendados a distintas personas y “rentan aproximadamente $18.000.000.oo mensuales”; y los archivos contables de los gestores de la controversia se quemaron, en un incendio acaecido el 15 de junio de 2007.

3. El escrito introductorio fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés con auto del 28 de octubre de 2010 (fl. 139, cd. 1), que notificó personalmente a las sociedades demandadas, por intermedio del apoderado judicial que designaron con ese fin, en diligencias del 29 de noviembre siguiente, a la Corporación Macca Ground Ltda. (fls. 151, ib.), y del 3 de diciembre del mismo año, a Inversiones y Construcciones del C.S., En Liquidación (fl. 158 ib.).

Las convocadas, asistidas por distintos mandatarios, en escritos separados pero del mismo tenor, contestaron la demanda y, en desarrollo de ello, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos alegados y plantearon, con carácter meritorio, las excepciones de CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL PARA DEMANDAR y EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE H.F.C. y SOCIEDAD SCHEMO LTDA., CONLLEVÓ A QUE MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL SE DECRETARA LA TERMINACIÓN DEL MISMO Y CONSECUENTE DE ELLO SU DESALOJO (fls. 161 a 189, cd. 1 y 532 a 553, cd. 2).

4. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 27 de agosto de 2014, en la que negaron todas las pretensiones elevadas por los actores y fueron condenados al pago de las costas (fls. 2055 a 2065, cd. 4).

5. Apelado que fue dicho fallo por los accionantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala Única, en el que profirió el 17 de abril de 2015, resolvió confirmarlo e imponer a aquéllos las costas de segunda instancia (fls. 57 a 78, cd. 9).

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

Después de historiar lo acontecido en el litigio, de compendiar el pronunciamiento del a quo, de condensar los cuestionamientos que le hicieron los apelantes, de tener por cumplidos los presupuestos procesales y de definir que el problema jurídico a resolver consistía en “determinar si al juez de primera instancia le estaba vedado reconocer en la sentencia una falta de legitimación de la parte activa”, el Tribunal para arribar a las decisiones que adoptó, esgrimió los razonamientos que enseguida se sintetizan:

1. Con apoyo en lo expuesto por distintos tratadistas nacionales, se refirió a los conceptos de “partes” y “legitimación”, tras lo cual se preguntó “¿si en este proceso se demostró que ‘los demandantes construyeron de su peculio, las edificaciones sobre el predio que originalmente se arrendó?’, tal como se solicit[ó] que se declare en la pretensión primera de la demanda”.

  1. Para contestar ese cuestionamiento, el sentenciador de segunda instancia destacó el contenido, de un lado, del “Acta de entrega del 15 de marzo de 2001”, documento que los propios accionantes solicitaron que se tuviera como prueba al descorrer el traslado de las excepciones meritorias; y, de otro, de la declaración rendida por el señor G.L.M.P., contador al servicio de la persona natural demandante, quien por lo tanto “es testigo de primera mano en lo que se relaciona con el manejo contable de los fondos que se emplearon en la construcción del Barracuda Bowling Center y el origen de los mismos”

3. Fincado en esas pruebas, el ad quem aseveró que en el proceso “no [se] demostró (…) que la parte [a]ctora hubiese construido con su peculio las edificaciones sobre el predio que originalmente se arrendó” sino que, todo lo contrario, se acreditó “que por cuenta de quien se realizaron dichas mejoras fue la SCHENK HOLDING APS. DINAMARCA”.

4. Así las cosas, añadió:

Ha de colegirse que lo único que hizo el [j]uez de la primera instancia al proferir su sentencia, fue analizar si de la prueba arrimada al proceso se podía de[ducir] que dentro del mismo había lugar a declarar la pretensión primera de la demanda, por medio de la cual se solicit[ó] la declaración de que la parte [a]ctora era la que había construido ‘de su peculio, las edificaciones sobre el predio que originalmente se arrendó’ y como no lo encontró demostrado obviamente tenía que declararlo, pues el hecho de que no se haya alegado como excepción por parte de los [d]emandados, entre otras cosas porque esa circunstancia solamente la conocieron cuando se contestaron por los [a]ccionantes las excepciones de mérito, no significa[ba...

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