SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72157 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72157 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4634-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72157
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4634-2020

Radicación n.° 72157

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por Y.B. DE CORTÉS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 12 de marzo de 2015, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada recurrente llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, de manera principal, se declarara que es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente, fuera condenada a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de abril de 2012, junto al retroactivo, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los reajustes pensionales, lo que se demostrare extra y ultra petita y las costas.

De manera subsidiaria pidió que se declarara la excepción de inconstitucionalidad frente a la aplicación de la frase final contenida en el parágrafo 3 transitorio, que señala «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» así como el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, consecuentemenre, se declarara que reúne los requisitos contenidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición pensional y se accediera a las pretensiones principales.

Para fundar sus peticiones narró que: nació el 20 de enero de 1952, por lo que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; el 11 de diciembre de 2012 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación, que le fue negada en resolución n.º 091863 del 11 de mayo de 2013 por contar con solo 982 semanas cotizadas al 31 de enero de 2013; interpuso recurso de apelación en contra de dicho acto administrativo, en el que a su vez requirió la actualización de su historia laboral.

Agregó que tal impugnación fue resuelta, previa orden de tutela, en Resolución n.º 5929 del 10 de enero de 2014 a través de la cual se confirmó la negativa en el recocimiento pensional bajo el argumento según el cual no reunía la densidad de semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que no era posible extender el beneficio de transición pensional más allá del año 2010.

Explicó que la accionada omitió actualizar su historia laboral, pues en realidad cuenta con 7.301 días equivalentes a 1.043 semanas, 750 de ellas reportadas a junio de 2005; afirmó que Colpensiones no tuvo en cuenta que la fecha de ingreso a laborar con la empresa Auto Mundial Ltda. fue del 01/06/1972 al 29/01/1973, período sobre el cual solo fueron «certificados» 98 días.

Indicó que tampoco fueron contabilizadas las semanas que van desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio del mismo año, «entre los demás periodos que le figuran en cero o que no le figuran, los cuales fueron pagados»; a 1 de abril de 2012 contaba con 1000 semanas cotizadas y 55 años de edad (f.º 2-10 y 34-42, cuaderno de instancias).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos aceptó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora el 11 de diciembre de 2012 y la expedición de la Resolución 5929 del 10 de enero de 2014.

Formuló la excepción de prescripción, así como la que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación. En su defensa argumentó que la demandante solo contaba con 999,43 semanas cotizadas, sin reunir 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni 1000 en cualquier tiempo (f.º 49-52, cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de septiembre de 2014 (CD a f.º 70 cuaderno de instancias), en el que absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación demandada. Costas a cargo de la demandante.

La actora apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 12 de marzo de 2015 (CD a f.º 77, cuaderno de instancias), en el que confirmó el de primer grado. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que el problema jurídico a resolver se centraba en verificar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional, si en virtud del mismo la norma reguladora de su derecho correspondía al Acuerdo 049 de 1990, y si cumplía con los requisitos allí exigidos para la obtención del derecho pensional solicitado.

Luego de «privilegiar» como preceptos normativos los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, examinó la documental obrante a folios 11 a 28 y 53 a 56 del expediente, de la que concluyó que para el 1 de abril de 1994 la actora contaba con más de 35 años; cumplió la edad de 55 años el 20 de enero del 2007; cotizó durante toda su vida laboral 999,43 semanas; para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el AL 1 del 2005, contaba con 690.85 semanas; su última cotización se efectuó el 30 de junio del 2013, fecha de su desafiliación al sistema.

De lo anterior, coligió que la actora perdió los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para «el 31 de julio del 2010 (sic) no contaba con 750 semanas cotizadas para hacerle extensivo dicho régimen hasta el 31 de diciembre del 2014», tal como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, pues para su entrada en vigor, contaba tan sólo con 690.85 semanas, lo que dedujo de la historia laboral obrante a folios 53 a 56 del plenario.

Indicó que la prestación deprecada por la actora debía estudiarse de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del 2003, cuyos presupuestos tampoco halló reunidos para su causación, dado que para la fecha en que efectuó su última cotización, 30 de junio de 2013, era exigible un mínimo de 1250 semanas cotizadas, que no cumplió.

Finalmente, explicó que resultaba improcedente la solicitud de inaplicabilidad del parágrafo 4° transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo número 1 del 2005,

[…] toda vez que su regulación se encuentra dentro de la órbita de libertad de configuración que tiene el legislador por disposición de la Constitución Política Colombiana, puesto que al entrar en vigencia, el 22 de julio del 2005, dicho Acto Legislativo no estaba vulnerando derechos adquiridos de la demandante, por cuanto que para esta data no se había causado el derecho pensional que se peticiona, sino que se trataba de una norma de carácter general tendiente a modificar meras expectativas y no derechos en tránsito que no configuran derecho alguno en cabeza de la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura pretende que esta S. de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque en su integridad la decisión proferida por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Lo expone así:

Acuso la sentencia impugnada (…), por ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, en relación con el parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005; que condujo a dejar de aplicar el artículo 4, 53 de la Constitución Política, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el artículo 12 del decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 16, 17, 21, 22 a 25 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S.; Artículos 174, 175, 177, 187 del C.P.C. Lo anterior debido a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador en segunda instancia como consecuencia de la errada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que denunciaré más adelante.

Como errores de hecho evidentes, causa de la violación, señala:

  1. No dar por demostrado estándolo, que la actora sumó más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral
  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no...

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