SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00735-00 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00735-00 del 23-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102300002020-00735-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10318-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10318-2020

Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00735-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la tutela que M.F.G. le instauró a la Sala Jurisdiccional Discplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -Secretaría General, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 13001 11 02 000 2015 00057 00.

ANTECEDENTES

1.- El querellante, invocó el respeto al «derecho de petición» y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la Colegiatura accionada «envia[rme] todas las copias relacionadas con la sentencia de segunda instancia del [C]onsejo [S]uperior de la [J]udicatura (…)».

En respaldo acotó, en síntesis, que el 30 de septiembre de 2020 «solicitó la remisión por esta misma vía de la sentencia, de la cual ya me notifiqué (…)» y al no obtener respuesta oportuna, el 14 de octubre reiteró la reclamación; sin embargo, a la fecha no se ha resuelto su pedimento, pese a que el término legal para ello se encuentra fenecido.

2.- La Corporación recriminada y su Secretaría refirieron que «las peticiones formuladas y objeto de tutela, se han respondido por la Secretaría de esta Sala mediante los oficios SJAMCM-24167 y SJAMCM-2419 de noviembre 10 de 2020, existiendo como tal un hecho superado».

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 1755 de 2015, le confiere a los ciudadanos la posibilidad de acudir en términos cordiales o respetuosos ante la administración pública en aras de satisfacer un interés de índole general o particular y, por supuesto, correlativamente le impone a ésta el deber de «responder» clara, congruente, adecuada y tempestivamente. Esa garantía es una de las que admiten protección supralegal dado el alcance pro homine con el que ha sido concebida.

Relativo a ello, esta Corte ha reiterado, que

(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (STC13360-2017).

2.- En el sub examine, el ataque de F.G. estriba en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -Secretaría Judicial- no ha solventado su solicitud de 30 de septiembre de 2020, a través de la cual requirió la «remisión de la sentencia dictada en segunda instancia en el juicio disciplinario No. 2015-00055», discusión que plantea en el marco del «derecho de petición», pues aseveró sin equívocos que se le «ha violado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política».

No obstante, la Sala recuerda que este instrumento no...

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