SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03058-00 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03058-00 del 23-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03058-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10321-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC10321-2020

R.icación nº 11001-02-03-000-2020-03058-00

(Aprobado en S. virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Dirime la Corte la tutela que J.E.A.I. le instauró a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en la acción popular nº 2016-00478-01.

ANTECEDENTES

1.- El actor acudió a este mecanismo en aras de preservar su debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura encartada, por lo que pidió que se le ordenara declarar «la nulidad de todo lo actuado y aplicar el art. 121 CGP en primera instancia, como de oficio lo ha hecho (…) una sola vez», «cumplir términos perentorios que le ordena la Ley 472 de 1998», «que cada vez que notifique en estados la acción popular, envié en medio magnético copia del link que contenga la renuente acción popular» y «remitir copia de todo el expediente de la acción popular ante el Consejo Superior de la Judicatura - S. Disciplinaria a fin de que apliquen art. 84» ídem.

Sustentó lo anterior aduciendo que actúa en la referida demanda colectiva «donde nunca se ha aplicado art 5, 6 ley 472 de 1998 y menos art 84 de la misma ley pese a solicitarlo a saciedad, pues la acción solo lleva en trámite 4 añitos y [dicha norma] ordena fallar en 5 meses».

Afirmó que la Magistratura censurada «publica por estado esta renuente acción popular, pero NO envía el link donde se encuentra la acción popular a fin de garantizar art 29 CN y menos envía el link que contiene la acción popular completa», además, «creé poder inaplicar art 121 CGP en primera instancia, olvidando que de oficio gusta aplicar art 121 C.G.P. hasta en 2 instancia, sin que nadie lo pida, pues lo hace de oficio», olvida que «se opone abiertamente al art. 5, 6 Ley especial y autónoma 472 de 1998, que ordena términos perentorios para tramitar la acción popular».

2.- El Tribunal de P. defendió su proceder, resaltó la inexistencia de vulneración y remitió copia digital del infolio combatido.

CONSIDERACIONES

1.- Conocido es que este instrumento se desarrolló a partir de una visión protectora de las prebendas esenciales, siempre y cuando no sea utilizado indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones porque tal obrar seria merecedor de penalidades, cuando menos, del decaimiento de las súplicas.

Es así como el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

E., emerge nítido que el deseo tanto del Constituyente como del Legislador no es auspiciar el uso desmedido de este selecto medio, sino recriminar cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que quien así actué no verá triunfar su anhelo.

Al respecto, ha sido consistente la posición de esta S. al indicar que

(…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018).

2.- El asunto sometido al escrutinio de esta S. en cuanto a la aplicación de la «nulidad de pleno derecho», coincide con lo sentenciado el 26 de agosto y 8 de octubre pasado, en STC6168 y 8286, donde los «hechos y partes» se circunscribieron a la «demanda colectiva» nº 2016-00478.

Allí, la Core resolvió rogativas iguales contra el despacho judicial aquí llamado, a instancia del actual censor, quien pidió la aplicación de la referida sanción con base en que «ni el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., ni el Tribunal Superior de P., han aplicado lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, siendo «curioso» que los términos son perentorios y que la acción popular citada se presentó en el año 2016» y que «la sede judicial criticada no aplica las normas citadas en precedencia ni actúa con celeridad al interior de la referida acción popular».

Así las cosas, es evidente que el tema que actualmente se formula ya fue abordado con anterioridad por esta privilegiada senda, por lo que no es atendible someterlo nuevamente a examen tuitivo.

3.- Frente al...

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