SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03150-00 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03150-00 del 23-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10335-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03150-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Noviembre 2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10335-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03150-00

(Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela que J.E.A.I. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de P. y a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles.

ANTECEDENTES

1. El libelista, pretendió el amparo del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que «i) se ordene continuar el trámite (…); ii) se digitalice todo lo actuado (…); iii) al delegado en esta acción popular a fin que pruebe en derecho cómo garantizó el debido proceso en esta acción (…)».

Como sustento de las aspiraciones, señaló que actúa en la acción popular n° 66001 31 03 003 2016 01161 00, donde «la juez aplicó desistimiento tácito (…)»; interpuso «recurso de reposición, apelación, súplica, insistencia o los recursos procedentes en derecho amparado art. 318 CGP, e igualmente pedí nulidad (…) sin embargo la juez nunca tramitó alzada frente a la terminación anormal y menos dio tramite a la queja (…)».

Acusó al Tribunal de que «solo se limitó a confirmar la terminación de la acción popular por auto (…) y tampoco aplicó art. 318 CGP a fin de resolver la queja y mi nulidad pedida».

2. El Tribunal de P. adujo que lo alegado en el escrito genitor es del resorte del Juzgado accionado. La Defensoría del Pueblo pidió desestimar el ruego por subsidiariedad, ya que el actor cuenta con otros medios de defensa.

CONSIDERACIONES

1.- J.E.A.I., a través de este sendero, anhela que «se reanude la actuación» o, en su defecto, que se «revoque el auto que decretó el desistimiento tácito» en la «acción popular n° 2016 01161».

Empero, verificado el asunto objeto de reproche, prontamente se descarta la conculcación aducida, en la medida que, si bien se declaró el «desistimiento tácito» (25 jun. 2018), con posterioridad se le ha dado el impulso que por esta especial justicia se implora, tal como dan cuenta los diversos pronunciamientos registrados en el sistema siglo XXI de la Rama Judicial.

En efecto, nótese que el 8 de septiembre último se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento y se halla en traslado para que las partes presenten alegatos de conclusión (14 oct.). De modo que, la falta denunciada es inexistente y, por ende, la injerencia constitucional no puede abrirse paso.

2.- En el sub judice no se evidenció vulneración de garantía fundamental alguna por el Tribunal de P., comoquiera que éste no desató la alzada frente al proveído que «terminó la acción popular por desistimiento tácito», ni ninguno de los Despachos que lo conforman conocieron de la misma en segunda instancia, tal como se puede corroborar en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial Siglo XXI.

3.- Finalmente, las rogativas del impulsor tendientes a la intervención del Ministerio Público y a que se digitalice el expediente, no satisfacen el requisito de «subsidiariedad» ya que de los medios suasorios aportados no se infiere que haya agotado tales pedimentos ante el organismo de control y el juez del conocimiento respectivos.

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