SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03037-00 del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03037-00 del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03037-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10185-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC10185-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03037-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el resguardo constitucional promovido por F.G.B. contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, la Financiera de Crédito Territorial S.A. – FINDETER y Bancolombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

1.- El accionante, a través de apoderado, invocó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la interpelada.

2.- En respaldo, narró que solicitó sendos préstamos de dinero, «descritos en los pagarés Nos. 45055729 y 8400081102 PAGARÉ FINDETER MARCO REGLAMENTARIO, por las sumas de $17.242.898 y $200.000.000, respectivamente», obligaciones que cancelaba por medio de extractos bancarios, «creyendo en que estos eran realizados de acuerdo con lo pactado en el título valor, en especial sobre el pagaré FINDETER MARCO REGLAMENTARIO No. 8400081102, por la suma de $200.000.000».

Respecto del título No. 45055729 manifestó que «logró cumplir su obligación hasta el día 15 de agosto de 2018. Y en cuanto al pagaré FINDETER MARCO REGLAMENTARIO No. 8400081102 se honró el crédito hasta el 15 de enero de 2019».

Anotó que su actividad comercial sufrió como consecuencia de la «crisis petrolera que azotó al departamento del Casanare», lo que impactó los «restaurantes, dado que las empresas petroleras eran clientes directos permanentes y con los cuales se lograban contratos beneficiosos». Esta situación lo llevó a elevar diferentes propuestas de pago al banco, para continuar «con el cumplimiento de sus obligaciones sin que fueran aceptadas por el acreedor».

C. de ello, la entidad bancaria impetró acción ejecutiva y frente a esta «propuso como excepciones de mérito COBRO DE LO NO DEBIDO, dado que la liquidación de crédito presentada en la demanda se evidencia como un hecho cierto, que se realizó el cobro de intereses corrientes con una tasa superior a la pactada en el título valor, desconociendo que la tasa de interés corriente es del DTF + (0) puntos T.A., y la tasa de redescuento es de DTF – (4) puntos T.A., por consiguiente el valor a cobrar por este concepto es de la diferencia entre la DTF y la tasa de redescuento […]». Igualmente, alegó la «excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO frente al descuento por concepto de seguros […]».

Mencionó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal – Casanare, una vez valoradas las evidencias, declaró «probadas las excepciones COBRO DE LO NO DEBIDO frente a los intereses corrientes y la póliza de seguros; desestimando la excepción FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN FRENTE A LA FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2018; y frente a la sanción establecida en el artículo 425 de C.G.P. ordenó la investigación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia». Contra la anterior decisión, Bancolombia S.A. interpuso recurso de apelación.

Señaló que, en sede de alzada, el Tribunal desestimó «la excepción COBRO DE LO NO DEBIDO frente a los intereses corrientes, revocando la decisión del Juez de primera instancia, aduciendo como fundamento el principio de literalidad de los títulos valores, porque a consideración del Honorable Tribunal, a pesar de que el PAGARÉ FINDETER MARCO REGLAMENTARIO No. 8400081102, en su introducción establece la tasa de interés corriente del DTF + (0) puntos T.A. y la tasa de redescuento es de DTF – (4) puntos T.A. con un margen de descuento del 100 %, esta última no se desarrolló dentro del título valor y por ello, pierde fuerza y valor jurídico. Es decir, desconoció el beneficio dado por el gobierno por medio de Findeter (La Financiera de Desarrollo Territorial S.A.) al señor F.G..

Por ello, considera que la mentada decisión es «violatoria del derecho procesal, al no valorarse las pruebas en conjunto y desestimarse los hechos probados, así mismo el fallo es violatorio del derecho sustancial porque no se aplicó correctamente el principio de literalidad en los títulos valores, desconoció el principio de favorabilidad y el beneficio otorgado por el gobierno al señor F.G. por medio de Findeter (La Financiera de Desarrollo Territorial S.A.), fundamentos que motivan la presentación de la tutela de la referencia».

3.- Pidió, conforme a lo relatado, que «se dejen sin efectos la citada sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Casanare, en su lugar, se ordene emitir un fallo donde se reconozcan y valoren todas la pruebas decretadas y practicadas en el proceso; además, se aplique el principio de favorabilidad expuesto en la excepción cobro de lo no debido, se aplique de forma correcta y en derecho el principio de literalidad de los títulos valores y, se ordene no desconocer el beneficio otorgado por el Gobierno Nacional al señor F.G. por medio de Findeter».

  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Juez Tercera Civil del Circuito de Yopal expuso lo acontecido en el proceso con radicado No. 2018-00259-00 y resaltó que la sentencia de segundo grado «reformó el numeral 2° y 4° de la sentencia proferida por [ese] Despacho, y con providencia del 14 de septiembre de esta anualidad se profirió la providencia de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior».

2.- El representante legal para asuntos judiciales de Bancolombia S.A. explicó lo relativo al «redescuento» y la composición de la tasa de interés final que debe ser pagada por el crédito asumido. De igual manera, indicó que el Tribunal, al revisar el título objeto de queja, «fue claro en afirmar que la literalidad del pagaré respondía a las condiciones del crédito de redescuento», por cuanto «la literalidad del título 8400081102 es lo suficientemente clara distinguir la tasa de interés corriente que debe pagar el Sr. F.G.B. […]».

Ahora bien, respecto de la queja elevada por el tutelante frente al beneficio que debería tener en el crédito corriente, toda vez que se trata de «un crédito de redescuento», expuso que «como se observa incluso en el cuerpo del pagaré, el deudor tuvo acceso a un periodo de gracia de 12 meses y una tasa de interés corriente para esa fecha del 5.01% EA, comparado con el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario se encuentra actualmente en el 17,84% (Resolución No. 947), se destaca que la tasa otorgada al cliente tiene un excelente beneficio».

3.- El representante legal para asuntos judiciales de FINDETER, expuso que «para el caso de redescuento del Pagaré 8400081102, objeto de la presente aclaración, se puede determinar que la tasa que debía pagar el deudor a Bancolombia S.A. en todo momento correspondía a la DTF (tasa final), no a la diferencia entre la tasa de redescuento y la tasa final. En virtud a que esto fue lo pactado en el pagaré […]».

Asimismo, manifestó que esa entidad «no tendría la calidad de tercero con interés legítimo y pueda verse afectado en el fallo que se llegue a proferir dentro de la presente Acción, ello, no solo porque no avizora de ninguna manera que se esté vulnerando los derechos fundamentales del accionante, sino porque no tiene calidad alguna dentro de la litis del proceso ejecutivo; diferente es que el Despacho Constitucional y/o el Judicial y/o las partes –de uno u otro proceso–, requieran aclaraciones o informes con los cuales se pueda dilucidar y probar aspectos que de importancia para dictar una decisión de fondo».

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, el gestor pretende que se invalide la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que revocó parcialmente la decisión que en primer grado emitiera el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, por cuanto no se aplicó en debida forma «el principio de literalidad de los títulos valores».

2.- Dentro del expediente obra como prueba la providencia del 24 de junio de la presente anualidad, que resolvió «REFORMAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, en el entendido que prospera la excepción del cobro de lo no debido, en lo que hace que respecta al cobro por concepto de seguros».

Asimismo, determinó «REFORMAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de...

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