SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01239-01 del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01239-01 del 20-11-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01239-01
Fecha20 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10176-2020
L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10176-2020

Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01239-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la S. de Casación Penal en la acción de tutela promovida por R.P.A. contra la S. de Descongestión n° 2 de la S. de Casación Laboral y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad; extensiva a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del juicio ordinario de la memorada especialidad, iniciado por la aquí petente contra la última de las entidades mencionadas, con radicado n° 2014-00065.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante implora la protección de sus prerrogativas al mínimo vital y móvil, igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Del escrito inicial y la información aquí allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos:

La promotora manifiesta que convivió con R.A.C. durante más de veinticuatro años hasta la fecha de fallecimiento de éste -26 de junio de 1992-, con quien tuvo tres hijos.

Refiere que, a través de la Resolución nº 07503 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de tres de sus descendientes, aún menores de edad para esa época, y T. de J.P.M., esposa del decujus, quien murió el 23 de diciembre de 2001.

El 20 de enero de 2012, por considerarse acreedora a la sustitución de dicha prestación social, inició la respectiva reclamación ante Colpensiones S.A., alegando su condición de compañera permanente del extinto R.A.M., pedimento resuelto en forma adversa en Resolución nº GNR261540 de 17 de octubre de 2013.

Inconforme con la respuesta otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones, interpuso demanda ordinaria laboral, gestionada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, denegó las pretensiones, decisión confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 18 de junio de 2015.

En desacuerdo, la quejosa incoó el recurso extraordinario de casación, denunciando la violación directa de los artículos , , 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política, de la Ley 71 de 1988 y la aplicación indebida de los preceptos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993. Para soportar su derecho, expresó:

“(…) [E]l principio mediante el cual los casos de pensión de sobrevivientes se rigen por las normas vigentes al momento de suceder el hecho que causa el derecho no es absoluto, (…) cuando estas normas como en el caso concreto el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 (…) [vigente] al momento de la muerte del causante y (…) promulgad[o] antes de la (…) Constitución de 1991[,] viola mandatos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, [debe desestimarse], teniendo en cuenta que para la fecha de la causación del derecho[,] junio 22 de 1992[,] no solo [regía dicho Acuerdo], sino también la Constitución de 1991, lo [cual,] necesariamente[,] lleva a determinar si [el] mism[o] estaba en contravía con algún mandato constitucional es decir que fuese incompatible[,] como lo exige el artículo 4° de la Carta Magna que obliga a dar aplicación a lo establecido en la Constitución cuando exista controversia entre una norma y la Constitución, de tal forma que dicha disposición contradecía varios artículos que consagran derechos fundamentales (…) por lo tanto[,] en principio[,] el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, no está llamado a regular el caso concreto habida consideración que desconoce el fin de la pensiones de sobrevivientes y por ende disposiciones de mayor rango que es conservar las condiciones de vida que tenían los beneficiarios del causante mientras [é]ste vivía para conservar el mínimo vital que (…) proveía y que el deceso no supusiera perder las condiciones materiales de las cuales gozaban; por lo tanto una norma que desconoce la familia formada por vínculos naturales, por el simple hecho de que el de cujus también contara con otra familia formada con lazos jurídicos como el matrimonio es[,] a luz de la constitución de 1991, inconstitucional, de tal forma que es llamada a aplicarse con base en una excepción de inconstitucionalidad.

La S. de Descongestión n° 2 de la S. Laboral de esta Corporación, mediante providencia de 26 de mayo de 2020, decidió no casar el fallo de segunda instancia.

Para la gestora, las decisiones judiciales reseñadas desconocieron el precedente jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional respecto al trato igualitario merecido por el compañero o compañera permanente y el cónyuge, infringiendo, directamente, normas de raigambre superlativo, de acuerdo con lo decantado en las sentencias C-482 de 1998, T-110 de 2011 y SU-574 de 2019, cuyos fundamentos no pudo invocar en la época del óbito de su consorte, al ser posteriores a ella.

3. Afirmando ser una persona mayor, con 72 años, encontrarse en regular estado de salud por las patologías que la aquejan y sin ningún apoyo o subsidio estatal ni familiar para solventar sus necesidades de alimentación y vivienda, pide, en concreto, dejar sin efecto los pronunciamientos censurados y, en su lugar, ordenar a la colegiatura enjuiciada, el reconocimiento de la prestación deprecada.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reseñó la actuación procesal cuestionada y solicitó denegar el amparo, por cuanto no se probaron razones para viabilizar las pretensiones de la gestora.

2. La S. de Descongestión Laboral n°2 defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a los argumentos allí planteados, donde concluyó

“(…) que la señora P.A. no podía acceder a la prestación que aspiraba, por cuanto era un hecho aceptado, que al momento del deceso de[l] asegurado, éste se encontraba casado con T. de J.P.M., [luego] era ella quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la pensión de sobrevivientes, el cual se extinguió por la muerte de dicha beneficiaria el 23 de diciembre de 2001 (…)”.

En relación con la inobservancia del derecho fundamental a la igualdad, manifestó haber aplicado la doctrina de la S. de Casación Laboral, fijada en las sentencias de 25 de marzo de 2009 (rad. 34401), 15 de febrero de 2011 (rad. 37552), 24 de septiembre de 2014 (rad.42102) y CSJ SL4200-2016.

3. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó que, de conformidad con el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, esa entidad carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo tras descartar la vulneración alegada, por cuanto en la determinación criticada, se puso de presente:

“(…) la jurisprudencia ha orientado que, en las controversias relativas a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, en virtud del artículo 16 del CST, que dispone que las normas sobre el trabajo producen efecto general inmediato y no tienen efectos retroactivos sobre situaciones ya definidas o consumadas en el pasado, como lo ha dejado sentado la Corporación en sentencias [de] 19 de feb. 2014, Rad. 46101; 5 feb. 2014, Rad. 42193; 29 ene. 2014, Rad. 37955 y 6 ago. 2014, Rad. 46862, entre otras (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió la actora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor y resaltando la desatención del a quo constitucional a su deber de verificar la conformidad...

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