SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72947 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852926430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72947 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4574-2020
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72947
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4574-2020

Radicación n.° 72947

Acta 43

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LA EQUIDAD SEGUROS DE V.O.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró Y.C.G.A., en nombre propio y en representación de sus hijos menores LCAG y SAG, en su contra y de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA, SOLUCIONES EMPRESARIALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en el cual se llamó como litis consorte a M.A.L.M..

I. ANTECEDENTES

Y.C.G.A., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LCAG y SAG, llamó a juicio a La Equidad Seguros de Vida O.C., la Cooperativa de Transportadores Tax C. Ltda. y Soluciones Empresariales Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que se les reconociera pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor J.H.Á.P. se encontraba afiliado a ARL Seguros la Equidad por intermedio de la Soluciones Empresariales CTA y falleció el 29 de septiembre de 2008, por causas de origen profesional, cuando realizaba sus labores de conductor de vehículo de servicio público, el cual se encontraba vinculado a la empresa C.; que la actora reclamó la prestación y le fue negada, aludiendo que no se cumplían con los requisitos que configuran el accidente de trabajo y que la inscripción a la aseguradora se hizo sin observancia de las formalidades legales para los trabajadores independientes y fue recibida de buena fe por la ARL (f.°, del cuaderno de la Corte).

Al dar respuesta, las convocadas al proceso, al unísono, se opusieron a las pretensiones del libelo. En cuanto a los hechos, se pronunciaron así:

La Cooperativa de Transportadores Tax-C. Ltda., aceptó lo relacionado con la fecha del deceso, la vinculación del taxi que conducía al momento del siniestro, la afiliación a la ARL. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido e inexistencia de obligaciones a su cargo (f.° 62 a 65, ibidem).

Soluciones Empresariales CTA admitió los hechos, con las siguientes precisiones: que no le constaba el origen del fallecimiento, los términos de la negativa de la pensión de sobrevivencia y que no tuvo vínculo laboral directo, pese a que sí realizó la incorporación a los entes de seguridad social por convenio con la propietaria del automotor. Presentó las excepciones de fondo de improcedencia del pago de la pensión de sobrevivientes, de las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, costas y la de buena fe (f.° 85 a 89, ibidem).

La Equidad Seguros de Vida O.C., reconoció los aspectos relacionados con la afiliación realizada, la fecha de la muerte y la respuesta dada ante la reclamación de la prestación por la demandante; los restantes los negó o dijo que no le constaban. Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, ausencia de presupuestos sustanciales contemplados en la ley para la afiliación de un trabajador independiente al subsistema de riesgos profesionales, límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de La Equidad Seguros de Vida, prescripción, responsabilidad prestacional del empleador y genérica (f.° 114 a 126, ibidem).

En audiencia del 18 de octubre de 2011 se integró el contradictorio, con M.A.L.M., quien no fue posible notificar personalmente, por lo que se le designó curador para la litis, quien al contestar manifestó que no le constaban los hechos narrados, salvo el de la muerte documentalmente probada y que se atenía a lo probado. Igualmente, propuso las excepciones meritorias de carencia de prueba de la relación laboral y prescripción (f.° 167, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013 (f.° 614 a 625, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el suceso sufrido por el señor J.H.Á. PORTILLO el 29 de septiembre del año 2008 mientras conducía el vehículo de transporte público y en el cual perdió la vida fue un accidente laboral.

SEGUNDO: DECLARAR válida la afiliación realizada por SOLUCIONES EMPRESARIALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO del asociado J.H.Á.P. a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO .

TERCERO: DECLARAR que los demandantes Y.C.G....A. (cónyuge), LC y S.Á.G. (hijos) ostentan la calidad de beneficiarios del finado J.H.Á.P..

CUARTO: DECLARAR que la ARL accionada LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor J.H.Á.P. a sus beneficiarios.

QUINTO: CONDENAR a la accionada LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO a reconocer y pagar un retroactivo pensional a los beneficiarios de la prestación desde el 29 de septiembre del año 2008 hasta la fecha de esta providencia de la siguiente manera:

A favor de Y.C.G.A.: la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($18.669.900).

A favor de LCAG la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 9.334.950),

A favor de SAG la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.334.950).

SEXTO: CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO a cancelar partir del 1 de octubre del presente año, a la señora Y.C.G.A. una mesada pensional equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente que para este año asciende a la suma de doscientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($294.750) de manera vitalicia y a favor de los menores LCAG y SAG deberá cancelar una mesada pensional del 25% del salario mínimo para cada uno que asciende en la suma de ciento cuarenta y siete mil trescientos setenta y cinco ($147.375) hasta que cumplan la mayoría de edad o mientras continúen estudiando y hasta los 25 años de edad. La pérdida del derecho de uno de los beneficiarios acrecentará la mesada pensional respeto de los demás.

SÉPTIMO: CONDENAR a la accionada LA EQUIDAD SEGUROS DE ORGANISMO COOPERATIVO a reconocer y pagar desde la exigibilidad cada mesada pensional causada con posterioridad al 21 de enero 2009 los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 1993 y hasta el momento del pago.

OCTAVO: ABSOLVER a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO del pago de la indexación.

NOVENO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva del presente proveído.

DÉCIMO: ABSOLVER a los accionados TAX COOPEBOMBAS, SOLUCIONES EMPRESARIALES COOPERATIVA DE ASOCIADO, M.A.L.M. de todas las pretensiones incoadas en su contra en la presente acción.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en AGENCIAS EN DERECHO a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA y a favor de cada uno de los demandantes en la suma de un millón setecientos sesenta y ocho mil quinientos pesos ($1.768.500) para cada uno […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 31 de julio de 2015, desató la apelación de la ARL y confirmó en su totalidad la de primer grado e impuso costas a la impugnante (f.° 649 a 615, del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que los puntos de inconformidad de la demandada eran: i) que la afiliación del fallecido a la ARP tiene objeto ilícito, pues el Decreto 4588 de 2006 prohíbe a las CTA hacer intermediación en la afiliación colectiva; ii) que la actividad realizada por el finado no se encontraba cubierta por parte de esa entidad y tampoco se estableció que fuera de origen profesional; iii) que el riesgo fue creado por el empleador y éste debe realizar el pago de la pensión.

Dijo, que se encontraba probado que el causante falleció el 29 de septiembre de 2008; que era conductor de un taxi afiliado a C.; que los demandantes son beneficiarios en sus calidades de esposa e hijos; que la CTA Soluciones Empresariales vinculó a...

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