SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84741 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84741 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4680-2020
Fecha23 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84741
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4680-2020

R.icación n.° 84741

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HILDA MARIA ISAZA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.



  1. ANTECEDENTES


Hilda María I. Jaramillo llamó a juicio a COLFONDOS S. A., P.S.A., y COLPENSIONES S. A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional, realizado el 1º de octubre de 1999, del RPMPD administrado por el ISS hoy C., al RAIS a través de C.S.A. y, luego, trasladada a BBVA H. Pensiones y C. hoy Porvenir S. A., originada en la falta de información veraz y suficiente.


Así mismo, para el 1º de abril de 1993, se encontraba afiliada al ISS, cotizando como trabajadora al servicio de Colseguros S. A., contaba con 37 años de edad y 445,02 semanas de aportes; que como trabajadora dependiente sufragó entre el 1º de junio de 1983 y el 30 de septiembre de 1999, 683.20 semanas; que del 1º de junio de 1983 al 25 de julio de 2005 reunió un total de 1042,84 semanas reportadas a C., C.S.A. y, P.S.A.; que es beneficiaria del régimen de transición en razón que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, para el 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas de cotizaciones, además de 37 años de edad para la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que le da derecho al reconocimiento de la pensión de vejez según los términos del Acuerdo 049 de 1990; que consolidó el derecho el 12 de septiembre de 2011, por cumplir 55 años de edad y registrar 1347,43 semanas, esto es, más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, al igual que, 500 dentro de los 20 años anteriores al requisito de edad.


En consecuencia, se ordenara a P.S.A. autorizar y efectuar el traslado de la accionante al RPMPD; que dicho fondo trasladara a C. la totalidad de los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual, al igual que los bonos pensionales si los hubiere, con sus respectivos rendimientos; que C. reconozca y pague la pensión de vejez de la actora a partir del 12 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta un IBC de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, indexado y una tasa de reemplazo superior al 90% por contar con más de 1250 semanas de aportes; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales no canceladas oportunamente; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de septiembre de 1956, contando para el 1º de abril de 1994 con 37 años de edad y 389,25 semanas reportadas al ISS y 55,77 en Cajanal, para un total de 445,02 semanas, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, para obtener su derecho según el Acuerdo 049 de 1990; que el 25 de julio de 2005 tenía 1042,84 semanas, es decir, más de las 750 que exigía el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener la transición hasta 2014; que el 12 de septiembre de 2011 alcanzó la edad pensional de 55 años y reunía 1347,43 semanas cotizadas, así que, antes del 31 de diciembre de 2014, alcanzaba los requisitos para la prestación por vejez.


Expresó, que el 18 de mayo de 1999 ingresó a trabajar a C.S.A. en Villavicencio, en calidad de gerente de oficina; que el 1º de octubre del mismo año, ante la insistente presión de la empleadora, se trasladó al RAIS; que para esa data, reunía 683,20 semanas; que C. le informó que podría pensionarse con una mesada superior a la que recibiría en el ISS, pero omitió comunicarle que el traslado del ISS hoy C. le causaría la pérdida del régimen de transición.


Mencionó, que el 29 de julio de 2009 radicó un derecho de petición ante el ISS, pretendiendo el traslado de sus cotizaciones del RAIS al RPMPD, advirtiendo que su traslado al fondo privado fue bajo presión; que la hoy C., mediante respuesta del 5 de noviembre de 2009, condicionó el análisis y aprobación del traslado a la información que les suministrara la AFP H. hoy P.S.A., pero que, hasta la presentación de la demandan no obtuvo respuesta alguna.


Dijo, que el 3 de abril de 2012 elevó derecho de petición a AFP H. hoy P.S.A. solicitando se le reconociera la pensión de vejez según lo establecido por la Ley 100 de 1993 por pertenecer al régimen de transición, al cumplir 55 años y tener más de 1000 semanas aportadas; que el 16 de mayo 2012 le fue negado el derecho; que el 16 de diciembre de 2016 interpuso en C. un derecho de petición impetrando la nulidad o ineficacia del traslado efectuado en octubre de 1999 al RAIS, para que reconociera la pensión de vejez, previa solicitud a P.S.A. de la devolución de aportes; que el mismo fue negado el 9 de febrero de 2017; que igualmente requirió a P.S.A., el 15 de diciembre de 2016, la nulidad o ineficacia del traslado, recibiendo respuesta negativa el 10 de enero de 2017; que a la presentación de la demanda contaba con 1604,83 semanas de aportes y 60 años de edad para 2016, dado que se vio obligada a seguir cotizando ante la renuencia de los fondos para acceder a su retorno al RPMPD (f.° 1 a 12 del cuaderno principal).


C. S. A. Pensiones y C. se negó a las pretensiones y, en lo relacionado a los hechos, aceptó la data del natalicio de la demandante, aclarando que la misma no es beneficiaria del régimen de transición ya que no cumplió con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013, teniendo en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro al indicar que el régimen de transición no le será aplicable a las personas que voluntariamente se acojan al RAIS. Negó que la decisión que asistió el cambio de régimen no fuera libre y voluntaria, resaltando que sus asesores comerciales contaban con la preparación e idoneidad para brindar asesoría suficiente a los interesados y, que en todo caso no se allegó prueba de las presiones ejercidas para el traslado.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia del derecho reclamado, de vicios del consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe y la genérica o la innominada (f.° 137 a 164 del mismo cuaderno).


La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones P.S.A., se opuso a las pretensiones y aceptó el hecho de la afiliación de la accionante y, la presentación y negación de las respectivas solicitudes.


Como excepciones de fondo, adujo la prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, de vicio alguno del consentimiento al haber tramitado la demandante el formulario de vinculación al fondo de pensiones, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, debida asesoría del fondo y la genérica o innominada (f.° 178 a 185 del cuaderno principal).


Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados a la fecha de nacimiento de la accionante y el derecho de petición interpuesto, solicitando el cambio de régimen denegado.


Excepcionó de mérito la prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno, del pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar y la innominada (f.° 122 a 130, ibídem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de mayo de 2018 (f.° 242 a 248 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad e inexistencia del derecho reclamado, propuestas por las demandadas, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Y ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y COLFONDOS S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. H.M.I.J., según las razones expuestas en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018 (f.° 271 Cd a 272 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si el traslado de la demandante del RPMPD al RAIS y su posterior traslado entre administradoras de este último, estuvo rodeado de vicios del consentimiento o si se produjo por presión de su empleador.


Planteó, como hechos probados que la accionante nació el 12 de septiembre 1956 (f.° 14 le cuaderno principal); que cotizó al ISS hoy C. del 16 de octubre 1984 al 30 de septiembre 1999 un total de 627.46 semanas (f.° 31, 134, 135 ibídem); que el 30 de agosto de 1999 suscribió formulario de traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual, vinculándose a la AFP C. (f.° 221 ibídem); y, el 14 febrero 2008 se trasladó a la AFP BBVA H. hoy P.S.A. (f.° 187 ibídem).


Argumentó, que el traslado de régimen por vinculación a una AFP es un acto jurídico, porque conforme a lo dispuesto en la legislación civil, son elementos de la ciencia de todo acto jurídico, la manifestación de voluntad, el objeto, la causa del cumplimiento de forma solemne, los actos o...

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