SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61238 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61238 del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expedienteT 61238
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10693-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL10693-2020

Radicación n.° 61238

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por H.A.G.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la sociedad LABORATORIOS COFARMA S.A. y las demás partes e intervinientes dentro de proceso ordinario laboral n° 2016-00303-01.

  1. ANTECEDENTES

El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y seguridad social, así como de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Para respaldar su petición de amparo refirió que, mediante «acto administrativo» de 4 de diciembre de 2013 C. liquidó el cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de sufragar por Laboratorios Cofarma S.A., su empleador, en cuantía de $280.608.070 pero, posteriormente, la referida empresa solicitó que se realizara un nuevo cálculo, «reemplazando el ciclo de un año por el ciclo de un mes en el año 1990 con un salario de $650.000», y que se anulara el anterior, con fundamento en que existió un «error involuntario».

Manifestó que el 13 de junio de 2014, de manera sorpresiva e improcedente, la Administradora «revocó unilateralmente» el citado acto sin su consentimiento expreso y escrito como titular del derecho y, como consecuencia, elaboró un último cálculo «disminuyéndole […] la diferencia a su favor en su mesada pensional a $291.544 y el retroactivo pensional, y al demandado la reserva actuarial a pagar por valor de $90.283.262, sin darle la oportunidad […] a la defensa y debido proceso».

Aseguró que inició proceso ordinario laboral contra Laboratorios Cofarma S.A. y el referido fondo de pensiones con el propósito de que la sociedad privada fuera condenada «a pagar el valor contenido en los cálculos actuariales elaborados por C. en fechas 31 de mayo y 4 de diciembre de 2013», en cuantía de $277.230.708 y $280.608.070, respectivamente, para que la entidad de seguridad social «reliquidar[ra] la pensión de vejez […] con fundamento en tales cálculos actuariales», junto con el retroactivo pensional generado desde el 10 de agosto de 2011, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas.

Sostuvo que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y por sentencia de 21 de mayo de 2018 el despacho declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y, en consecuencia, las absolvió de las pretensiones perseguidas en el escrito inicial.

Expuso que formuló recurso de apelación contra esa determinación y el Tribunal la confirmó mediante fallo de 14 de agosto de 2020, tras concluir que C.:

[…] si bien en los oficios adiados 27 de mayo de 2013 y 4 de diciembre de 2013, había determinado que el valor del cálculo actuarial a pagar por la empresa LABORATORIOS COFARMA S.A. diciembre de 2013 ascendía a $280.608.070, reconsideró tal cuantificación y en oficio del 13 de junio de 2014 […] finalmente estableció que el monto adeudado vía calculo actuarial cifraba la suma de $90.288.262, teniendo en cuenta para el efecto los periodos reportados por el empleador en el escrito visto entre los folios 25 y 26, esto es, febrero a diciembre de 1988, marzo a diciembre de 1989, enero de 1990, junio a diciembre de 1993 y enero a marzo de 1994.

Aseguró que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al valorar inapropiadamente la declaración juramentada ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla por parte del ex revisor fiscal del demandando, «en donde dejó constancia de la prestación de los servicios personales […] en el cargo de GERENTE DE VENTAS en el ciclo ENERO/DICIEMBRE (UN AÑO) En1990, actuando bajo la subordinación continuada del demandado […]», y los contratos realidad que unieron a las partes «entre el 1 de enero de 1990 hasta 31 de diciembre de 1990 devengando un salario integral de $650.000» y, entre el 1° de junio de 1993 hasta marzo de 1993, devengado como último salario integral $1.283.100; el interrogatorio de parte de la parte activa y los testimonios del demandado, pues de lo contrario habría tenido por acreditada la relación laboral durante tales períodos.

Aseveró que se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto «se surtieron todas las instancias de proceso posibles hasta que se profirió la sentencia de primera y segunda instancia», y en cuanto al recurso extraordinario de casación, adujo «no proceder la casación laboral por falta de oportunidad para su solicitud por vencimiento del plazo para su presentación, por negligencia de la abogada apoderada judicial».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que «se ordene a C. reliquidar la pensión […] con una diferencia a su favor en su pensión mensual de $1.001.207, más el retroactivo pensional respectivo, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993». Subsidiariamente, pidió que dicha entidad de seguridad social reliquide la pensión «con una diferencia a su favor de $198.863 mensual, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993», es decir, acorde con el cálculo actuarial que finalmente estableció ($90.283.262).

Por auto de 10 de noviembre de 2020, esta S. de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Tribunal informó que por auto de 9 de octubre de 2020 se dejó constancia de que el demandante no interpuso recurso de casación dentro el término legal establecido y que el expediente se encuentra pendiente de ser remitido en físico al juzgado de origen.

La Administradora Colombiana de Pensiones instó a que se denegara la petición de amparo invocada.

No se aportaron más pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR