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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54832 del 11-11-2020

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54832
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4394 2020
Sentencia

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado ponente

SP4394–2020

Radicación n.° 54832.

(Aprobado Acta n.º 243)

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

  1. VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa frente al fallo de primer grado proferido el 18 de mayo de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de O. (Antioquia), lo modificó, en cuanto, condenó a L.A.G.A. y M.A.G.A., como autores del punible de daño en bien ajeno.

  1. HECHOS

En noviembre de 2011, M.A.G.A., por orden de su hermano L.A.G.A., destruyó el alambrado que fijaba el lindero entre un predio de propiedad de este último, denominado M., y el colindante, descrito como La Esperanza Lote n.° 2, ubicados en los parajes L. de Montaña y L. Abajo, respectivamente, zona rural del municipio de S. (Antioquia), en su lugar, instaló un portón de acceso a la parte trasera de la finca de recreo edificada en el inmueble M., acción realizada para derivar provecho de la heredad La Esperanza Lote n.° 2.

Posteriormente, invadió el fundo La Esperanza Lote n.° 2, al construir en él una carretera de 293,82 metros, que lo atraviesa y visualmente hace ver al predio como si fueran dos, obra en la que se utilizó maquinaria pesada para aplanar el terreno, cortar la montaña, intervenir el paraje, talar árboles e implantar rieles de concreto, vía que exclusivamente sirve a M., pues, permite el acceso vehicular de clientes que toman en alquiler la finca de descanso y aligera la comunicación con la troncal que del municipio de S. conduce a la ciudad de Medellín, toda vez que por la servidumbre de tránsito que M. posee sobre el inmueble del cual se desmembró, el trayecto es de 1990 metros.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 26 de enero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de O. (Antioquia), la fiscalía imputó a León A. y M.A.G.A. los delitos de usurpación de inmuebles e invasión de tierras o edificaciones (artículos 261 y 263 del Código Penal), cargos que se formularon previa declaratoria de contumacia de los indiciados. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento[1].

El 18 de abril siguiente, el ente instructor radicó escrito de acusación[2], trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de S. (Antioquia), despacho que, ante solicitud elevada por la defensa[3], el 19 de mayo de igual anualidad decretó la preclusión de la actuación[4], al considerar que se presentó caducidad de la querella.

Apelada la decisión por la representación de víctimas[5], el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, el 1 de agosto de 2016[6] la revocó y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para la continuación del diligenciamiento.

Luego de que el Juzgado Promiscuo Municipal de S. se declarara impedido para asumir el conocimiento[7], el asunto retornó a su homólogo de O., despacho que, ante el cambio de titular, asumió la causa e imprimió el trámite de rigor.

Agotadas las audiencias de formulación de acusación[8], preparatoria[9] y juicio oral[10], el 18 de mayo de 2018, la judicatura profirió sentencia condenatoria[11] en adversidad de los hermanos G.A., en relación con las advertidas ilicitudes. Para ambos –León A. en calidad de determinador y M.A. de autor material–, impuso las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Del primero ordenó su captura, al segundo concedió la prisión domiciliaria.

Apelada dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 14 de noviembre de 2018 la modificó[12] en el sentido de considerar que el delito por el cual se declara responsables a los hermanos G.A. es el de daño en bien ajeno (inciso segundo del artículo 265 del Código Penal). Impuso la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 6,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Concedió, por igual, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La representación de víctimas recurrió en casación y allegó la demanda[13] correspondiente, que la Corte admitió el 21 de junio de 2019[14]; el 29 de octubre siguiente[15] se realizó la audiencia de sustentación.

  1. LA DEMANDA

El apoderado de las víctimas formula dos cargos soportados en causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial.

4.1 En el primer cargo acusa una interpretación errónea del artículo 261 del Código Penal, consagratorio del punible de usurpación de inmuebles.

Explica que, aun cuando el Tribunal no desconoció los medios de conocimiento, ni los hechos materia de juzgamiento, incurrió en contradicción evidente, pues, luego de definir el sentido lógico de los verbos rectores de la ilicitud en comento, no entendió típico el comportamiento de los procesados en la usurpación, pese al daño sufrido en el predio afectado, principalmente, por la destrucción de alambrados, vallados y cercos, la instalación de una compuerta y la construcción de una vía.

Aunado a ello, el ad quem le agregó a la norma el deber de constatar el cumplimiento de elementos objetivos que el tipo no contempla, al asegurar que «no se buscó alterar o destruir los linderos del bien para que no fueran identificados o reconocidos, ni para confundir su ubicación y los límites de los predios, es decir, no afectaron los linderos y área de la propiedad de las víctimas» [negrilla y subrayado original del texto].

Indica el libelista que cuando el Tribunal condenó por el delito establecido en el artículo 265 del Código Penal, encontró típica la conducta de usurpación, sin descartar el daño, vale decir, visto el componente fáctico probado en el proceso, el asunto se encaminaba hacia un concurso de conductas punibles, entre las que se incluye el daño en bien ajeno, más que adecuar, en un todo, este último delito.

4.2 Bajo la misma lógica, en un segundo cargo reprocha que el juez plural interpretó erróneamente el artículo 263, que consagra el reato de invasión de tierras o edificaciones, y terminó por excluirlo, cuando estaba llamado a regular el caso.

Para el censor hubo una indebida adecuación típica de los hechos jurídicamente relevantes y deberá la Corte analizar si los hermanos G.A., al penetrar a un terreno ajeno, en contra de los legítimos propietarios y poseedores, pertrechados de maquinaria pesada para construir un camino vehicular que de la vía pública condujera directamente a su vivienda de descanso, materializaron el punible en comento.

El demandante critica la postura del juez colegiado, según la cual, el propósito de los enjuiciados consistió en construir una servidumbre de tránsito sobre el predio La Esperanza Lote n.° 2, para comunicar a la finca M. con la vía principal, finalidad que no es ilícita, por el contrario, las servidumbres tienen regulación en el Código Civil, por ende, como no es ilícito construir una servidumbre de tránsito sobre un bien colindante, no puede hablarse de provecho ilícito.

De esa forma –arguye el libelista–, el comportamiento desplegado por los acusados halló justificación en el raciocinio del Tribunal, para el cual, la fuerza y el querer de las personas es suficiente para penetrar a edificaciones ajenas. Si bien, la servidumbre tiene consagración legal, de ninguna manera puede prohijar conductas como las desplegadas por los hermanos G.A..

Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

5.1 Recurrente

Reiteró que su inconformidad no radica en la premisa fáctica, ni en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, sino en la interpretación de la norma que este hiciera.

Recordó los antecedentes del terreno adquirido por L.A.G.A., inscrito dentro de uno de mayor extensión y que tiene comunicación con la vía pública, servidumbre legal (artículo 908 del Código Civil) que se estila para los predios que se desmiembran de otros, vía que en efecto utilizaron los compradores del lote para llevar la...

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