SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84553 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84553 del 28-10-2020

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente84553
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4478-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL4478-2020

Radicación n.° 84553

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).


Procede la S. a resolver el recurso de anulación que OFIXPRES S.A.S. interpuso contra el laudo arbitral emitido el 6 de febrero de 2019, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRÁFICAS, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR – SINTRAPUB.



  1. ANTECEDENTES


El 12 de junio de 2015, la organización sindical S. presentó a consideración de la empresa O.S. el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.º 38 a 45 anexo).


Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 16 de octubre y el 25 de noviembre de 2015, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante resoluciones n.° 0788 de 7 de marzo de 2016 y n.° 2518 de 29 de junio de 2016, respectivamente (f.° 73 y 74 anexo y 154).


El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el 23 de enero de 2019 (f.° 138 a 141). Concluido el trámite arbitral, el 6 de febrero de 2019 profirió el laudo (f.° 77 a 98), decisión que fue notificada personalmente al sindicato y a la empresa, el día 7 de igual mes y año (f.º 68 y 72).

  1. RECURSO DE ANULACIÓN


Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de O.S. presentó y sustentó el recurso de anulación (f.° 39 a 45), que S. replicó dentro de los tres (3) días que esta Corporación le concedió para tal efecto (f.° 26 a 37 del cuaderno de la Corte).


  1. ALCANCE DEL RECURSO


En el aparte que denominó «PRETENSIONES», la sociedad recurrente señala que el recurso tiene como finalidad que la S. anule totalmente los artículos 2.° a 11, literal c) y parágrafo del 12, parágrafos 1.° y 2.° del 14, 15 y 16 del laudo arbitral, relativos, en su orden a: «alcances de normas y derechos del presente laudo arbitral» «campos de aplicación», «estabilidad», «reinstalación en el empleo», «hojas de vida», «respeto a todos los trabajadores», «comisión de reclamos – procedimiento disciplinario», «beneficios especiales», «libertad sindical», «traslado de personal», «deducciones de las cuotas sindicales», «permisos remunerados», «aumento salarial» y «prestaciones extralegales». 3.1. ARTÍCULOS DEL LAUDO CUYA ANULACIÓN PERSIGUE LA RECURRENTE
O.S. agrupa los artículos cuya anulación persigue en dos títulos que denomina «1. EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EXCEDIÓ SU COMPETENCIA AL CONCEDER PETICIONES FRENTE A LAS CUALES NO ESTABA FACULTADO PARA PRONUNCIARSE» y «2. EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO NO APLICÓ LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IGUALDAD EN LA DECISIÓN DE LOS PUNTOS DENOMINADOS AUMENTO SALARIAL Y PRESTACIONES EXTRALEGALES». En ese orden, procede la S. a pronunciarse.
Para dar un adecuado desarrollo al recurso, inicialmente la Corte plasmará los planteamientos generales del censor y las consideraciones de esta Corte al respecto y, a continuación, transcribirá el artículo de la decisión arbitral que se cuestiona específicamente, expondrá los argumentos de la recurrente, la postura del sindicato opositor frente a cada uno de ellos y, por último, adoptará la decisión correspondiente.
3.1.1. «EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EXCEDIÓ SU COMPETENCIA AL CONCEDER PETICIONES FRENTE A LAS CUALES NO ESTABA FACULTADO PARA PRONUNCIARSE»
A. la censura que el Tribunal excedió su competencia al conceder peticiones respecto de las que no tenía facultades, por las razones que agrupa en 3 subtemas, así:
«A. ARTÍCULOS DETERMINADOS EN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE ESTÁN RELACIONADOS CON DISPOSICIONES QUE YA SE ENCUENTRAN REGULADAS EN LA LEY»
Señala la recurrente que varios de los artículos del laudo arbitral contienen aspectos que se encuentran regulados en la Constitución y la ley, razón por la cual el Tribunal de arbitramento carecía de competencia para pronunciarse frente a ellos. En apoyo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL9346-2016.


SE CONSIDERA
Los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualquier reivindicación en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores.
En efecto, la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016); luego, el argumento de que un asunto «está en la ley y en la Constitución» y, por tanto, no puede ser materia de decisión por parte del juez arbitral, por sí solo, resulta inane, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva.
En tal sentido, no resulta viable –como lo entiende la recurrente- anular cláusulas contenidas en el laudo arbitral bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley, por cuanto, se repite, el límite sustancial del Tribunal de arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación esté regulado en una norma jurídica -pues bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o fortalecerlo- sino de si lo reclamado lesiona derechos o facultades reconocidas a las partes.
Bajo tales precisiones, le corresponde entonces a la Corte revisar, individualmente considerados, los beneficios que otorgó el Tribunal y que la recurrente acusa en este acápite. Artículo 2.° del laudo arbitral – alcances de normas y derechos del presente laudo arbitral
Las normas y derechos que se establecen en el presente laudo, prevalecerán sobre cualquier estipulación que en contrario se haga hacia el futuro en los Contratos Individuales y/o Legislación Laboral y/o Reglamento de Trabajo; entendiéndose que se aplicarán aquellas normas de la ley o convencionales que más favorezcan los intereses de los trabajadores.
PARAGRAFO (sic). En caso que la Empresa cambie de razón social o se produzca una enajenación de la misma o una sustitución de patronos, los trabajadores quedarán amparados por el laudo arbitral vigente.
Postura de la recurrente
Afirma la empresa que el Tribunal carecía de competencia para regular el asunto, en la medida que el ámbito de aplicación del laudo lo define la ley, «sobre todo en tratándose de un sindicato minoritario» como lo es el opositor. Señala que los árbitros «matizan la aplicación del principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación del laudo arbitral» y sus consecuencias frente a una eventual sustitución patronal, aspectos que, estima, son netamente jurídicos y, por tanto, fuera de la órbita de competencia del Tribunal.


Postura del opositor
A. que la jurisprudencia nacional ha reiterado que los árbitros están facultados para interpretar los pliegos de peticiones y decidir acerca de cuestiones administrativas de las empresas, a fin de garantizar los principios y derechos de los trabajadores, lo cual les permite «reafirmar, y aclarar temas regulados en la ley», como ocurrió con el beneficio en estudio.
Sostiene que el Tribunal se limitó a cumplir lo establecido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, decidir un punto del pliego sobre el cual no hubo acuerdo, y que tal determinación no afecta derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política o la ley.
Finalmente, resalta que el Tribunal «no matizó la aplicación del principio de favorabilidad» sino que su determinación se orientó a garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores en el evento de presentarse una sustitución patronal, a fin de evitar «interpretaciones ambiguas por tratarse de sindicatos minoritarios».
SE CONSIDERA
A diferencia de lo que sostiene la recurrente, la S. advierte que en el artículo cuestionado, el Tribunal de arbitramento no se ocupó de definir el «ámbito de aplicación» del instrumento colectivo, de hecho, ni siquiera hizo alusión alguna a tal aspecto.
Lo que realmente consideró el juez arbitral en esta cláusula fue la prevalencia de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, determinación que no constituye extralimitación alguna en tanto encuentra resguardo en el principio contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, e inspira el desarrollo y ejecución no solo de los asuntos sometidos a la norma positiva laboral, también la solución de los conflictos colectivos del trabajo, circunstancia que, precisamente, fue lo que motivó a los árbitros a adoptar la decisión que aquí se cuestiona. Luego, la alusión que realizó el Tribunal al principio de favorabilidad no constituye un elemento transformador de las relaciones laborales entre las partes sino una simple repetición de lo que establece la Constitución y la ley.

Ahora bien, en cuanto al contenido del parágrafo de la cláusula en estudio, vale recordar que la Corte se ha pronunciado en forma concreta cuando los árbitros entran a disponer sobre la figura de la sustitución patronal, en el sentido de señalar que corresponde a un tema del ámbito del legislador y, en consecuencia, los componedores no están facultados para imponer obligaciones a las partes en esa materia ni alterar sus efectos (CSJ SL5693-2014, CSJ SL3910-2018 y CSJ SL1971-2019).


No obstante, en el sub lite, la mencionada disposición no implica desbordar las...

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