SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81193 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81193 del 18-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81193
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4723-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4723-2020

Radicación n.° 81193

Acta 043


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO -PAR ISS-, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue NOHORY FABIOLA GARZÓN MARTÍNEZ.

Se le reconoce personería al abogado C.A.P.S., identificado con cédula de ciudadanía n° 93.291.280 y tarjeta profesional n° 64.401, para actuar como apoderado de la parte demandada.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare la existencia de una relación laboral, se disponga que todo el tiempo de trabajo es válido para pensión, se reconozca su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y que en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle las prestaciones sociales legales y convencionales, y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Concretamente, reclamó el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró en el ISS mediante contratos de prestación de servicios desde el 8 de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2009, en forma ininterrumpida; que desempeñaba el cargo de Secretaria, el cual no era de dirección, confianza y manejo, de acuerdo con las normas y el organigrama del instituto; que las labores asignadas también eran desempeñadas por trabajadores oficiales de planta; que recibía órdenes de sus superiores de manera verbal, mediante memorandos, circulares, y que cumplía horario; que recibía mensualmente una asignación denominada por el ISS como honorarios, cuando en realidad era su salario; que el 2 de junio de 2011 presentó la reclamación de sus derechos, la cual fue negada mediante oficio del 9 de diciembre de la misma anualidad; que conforme a la sentencia CC C-579-1996, su cargo le daba la condición de trabajadora oficial, por lo que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en la que prestó sus servicios; que la accionada, de mala fe, nunca hizo una gestión para vincularla como trabajadora oficial.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que hubiera existido un contrato de trabajo, pues lo que hubo fue uno de prestación de servicios a término fijo, por períodos cortos, donde la demandante realizaba su oficio de conformidad con el literal d) del artículo 42.1 de la Ley 80 de 1993, pues se trataba de una profesional con experiencia. Dijo que la actividad desplegada por la accionante no fue permanente, pues hubo solución de continuidad entre algunos de los contratos, y que el cumplimiento de una intensidad horaria es apenas un indicio de subordinación, pues el cumplimiento de determinadas labores exige que sean realizadas dentro de una determinada jornada, por la afluencia de los usuarios. También señaló que la actora no era beneficiaria de la convención colectiva, por cuanto nunca tuvo funciones de trabajadora oficial, además de que no se afilió a algún sindicato.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y buena fe de la entidad demandada.

Mediante proveído del 26 de agosto de 2015, el juzgado del conocimiento tuvo como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a Fiduagraria SA, como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de octubre de 2015 (f.° 232-235) resolvió:

PRIMERO. DECLÁRASE que entre la señora NOHORY FABIOLA GARZÓN MARTÍNEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUAGRARIA S.A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. ISS, existió un contrato de trabajo, comprendido entre el 08 de Junio de 2006 al 30 de abril de 2009.

SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUAGRARIA S.A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. ISS a pagar a la señora NOHORY FABIOLA GARZÓN MARTÍNEZ, las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído:

1. CESANTIAS (sic) la suma de $ 3.646.017

2, INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) la suma de $105.234.

3. VACACIONES la suma de $438.478.

4. PRIMA CONVENCIONAL: la suma de $ 876.957

TERCERO. CONDENAR al demandado ISS - EN LIQUIDACIÓN HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. ISS a pagar la totalidad de los aportes en pensiones por todo el tiempo servido por la trabajadora demandante, esto es, la señora NOHORY FABIOLA GARZÓN MARTÍNEZ, esto es, a partir del 08 de Junio de 2005 al 30 de Abril de 2009, previo cálculo actuarial que realice el Fondo en que se encuentra afiliada la demandante, acorde a lo precedentemente expuesto.

CUARTO. DECLÁRASE PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos dado el resultado de la Litis

QUINTO. ABSUÉLVASE a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $644.000, valor que deberá ser cancelado por la demandada a favor del demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, revocó el ordinal quinto de la parte resolutiva de la del juzgado, y en su lugar, condenó a la pasiva a pagarle a la actora la indemnización moratoria, «[…] a partir del día 91 hábil, desde la fecha de retiro, 30 de abril de 2009 a razón de un día de salario por cada día de retardo de $31.889.36 diarios, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales impuestas […]». La confirmó en todo lo demás.

Advirtió que, en virtud del principio de consonancia, debía estudiar los aspectos que fueron planteados por los recurrentes, y asumir «la revisión de la sentencia».

En orden a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, indicó que, en caso de declararse, tal situación se regularía por el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, atendiendo a que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales.

Se refirió a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y dedujo que a la demandante le bastaba acreditar la prestación personal del servicio a la demandada para que operara dicha presunción en su favor, correspondiéndole a la última desvirtuar lo presumido.

Le otorgó pleno valor probatorio a los contratos y a las certificaciones expedidas por el ISS, ya que no fueron desconocidas ni rechazadas dentro del proceso, y a partir de ellas encontró demostrado que la accionante sí prestó personalmente sus servicios a esta entidad desde el 8 de junio de 2005 hasta el 30 de abril del 2009 mediante quince contratos, y que si bien entre la terminación e inicio de algunos hubo uno o dos días de separación, para un total de 5 días durante 3 años, 10 meses y 22 días, ese tiempo no era significativo como para asumir que hubo solución de continuidad.

Sostuvo que, en consecuencia, le correspondía a la demandada «[…] demostrar que la subordinación a que estaba sometida la demandante no era la propia de un contrato de trabajo, sino un contrato de servicios».

Revisó los testimonios de C.E.R.G., Leticia Rendón, y A.L.B., y estimó que fueron uniformes en establecer que la actora prestaba su labor de forma personal al interior de las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales, conocimiento que tuvieron de primera mano, pues laboraron con aquella en el mismo lugar, y también fueron contundentes al hacer referencia a controles en los horarios y las órdenes que les daban con el fin de que se cumplieran.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR