SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55345 del 18-11-2020
Sentido del fallo | DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL / NO CASA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 18 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 55345 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP4514-2020 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
SP4514-2020
Radicación N° 55345
Aprobado en acta Nº 247
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación presentado por los defensores de MARCELINA CUNDUMÍ DÍAZ y OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, así como por la apoderada de Parte Civil (Ministerio de Protección Social - UGPP), contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual parcialmente revocó la del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, y absolvió a MARÍA PIEDAD M.A. y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ SÁNCHEZ de los cargos formulados por un concurso de delitos de peculado por apropiación, agravado, y la confirmó en cuanto las condenas dictadas respecto de los dos primeros por semejantes conductas delictivas.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. De acuerdo con la actuación, MARÍA PIEDAD M.A. fue nombrada para ejercer como D. General de FONCOLPUERTOS del 11 de septiembre al 31 de diciembre de 1998, período en el que firmó actas en las que, tras revisar el reconocimiento hecho por su antecesor (Salvador A.B.) o de manera directa, se conciliaban prestaciones laborales en favor de extrabajadores de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, según peticiones elevadas por estos o sus abogados, acreencias que luego se demostró carecían de respaldo fáctico o jurídico. La mayoría de esas actas (266) fueron canceladas a través de sendas resoluciones, con una erogación de $20.258’066.749,01, mientras que otras (21), representativas de una suma igual a $2.811’767.974, 40, no fueron saldadas.
Algunas de esas conciliaciones fueron promovidas por: OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, quien el 11 de septiembre de 1997 suscribió la N° 028, en la que en nombre de 23 extrabajadores comprometió a FONCOLPUERTOS a pagar $577’499.165,77, los que en efecto fueron cancelados mediante la resolución 477 de 13 de abril de 1998, en la época en que Salvador Atuesta Blanco era aún director de la citada entidad (quien, dicho sea de paso, se acogió a sentencia anticipada).
Además, el 3 de agosto de 1998, PEÑA GONZÁLEZ en nombre de 107 extrabajadores celebró con un representante de FONCOLPUERTOS (Josefina Casas Ramírez) la conciliación N° 005 por valor $4.378’135.189,50, empero, ese acto fue objeto de revisión y reconciliación mediante las actas 56 y 158, de 18 de noviembre y 23 de diciembre de 1998, en su orden, suscritas por MOSQUERA ASTORQUIZA, en las cuales el valor conciliado fue reducido a $529’808.445,38 (para dividir entre 50 extrabajadores) y $1.856’386.386,06 (para repartir entre55 extrabajadores), sumas cuyo pago se ordenó con las resoluciones 3149 (de 25/11/1998) y 3352 (de 23/12/1998), respectivamente, sin que la ultima alcanzara a ser saldada en favor de los beneficiarios.
Igualmente, el 25 de noviembre de 1998, mediante la conciliación N° 57, firmada por MOSQUERA ASTORQUIZA, en favor de 15 extrabajadores representados por PEÑA GONZÁLEZ, se acordó pagar $174’661.925,36, suma cancelada con base en la resolución 3251 de 16 de diciembre de 1998.
A su turno, Luz Marina Campo Hernández el 14 y 15 de diciembre de 1998 obtuvo las actas de conciliación 99 y 139, firmadas por MOSQUERA ASTORQUIZA, en las que se acordó el pago de $14’703.771,66 (en la primera) y $778’370.207,11 (en la segunda) luego de renegociar una reliquidación de acreencias laborales, sumas cuyo pago se hizo con las resoluciones 3272 y 3271, respectivamente, ambas de 17 de diciembre de 1998.
Igualmente, MARCELINA CUNDUMÍ DÍAZ, en representación de 9 extrabajadores, promovió el 23 de diciembre de 1998 la conciliación 162, firmada por M.A., en la que fue objeto de revisión un acto anterior —el acta 281 del 14/08/1998—, y se acordó un pago de $506’138.323,13, suma cuyo efectivo reconocimiento se hizo con la resolución 3337 del mismo 23 de diciembre de 1998.
De otra parte, RAFAEL ANTONIO VÉLEZ SÁNCHEZ, quien fungía como secretario de FONCOLPUERTOS, suscribió el 18 de diciembre de 1998, por delegación de la D., las actas de conciliación N° 136, 138, 153, 155, 156 y 157, las cuales dieron lugar a que, en su orden, mediante las Resoluciones (del 21/12/1998) N° 3322 (por $616’566.281,51), 3311 (por $412’896.700,95), 3308 (por $358’732.075,25), 3312 (por $574’618.915,60), N° 3336 (de 22/12/1998, por $478’640.416,77) y 3350 (de 23/12/ 1998, por $148’248.781,80), se ordenara el pago de las sumas convenidas, no obstante lo cual la última no alcanzó a cancelarse, mientras que las demás si lo fueron, con una erogación indebida total de $2.441’454.390,081.
2. Una vez vinculados legalmente los antes citados, respecto de ellos se produjo el cierre de la investigación, y mediante resolución del 11 de junio de 2010 la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario en los siguientes términos2:
2.1. Precluyó la instrucción en favor de todos los procesados respecto del delito de prevaricato (deducido por la emisión de las Resoluciones de pago), en razón de la prescripción de la acción penal que se materializó para ese comportamiento.
2.2. En relación con MARÍA PIEDAD M.A. le endilgó la condición “autora” de peculado por apropiación consumado en favor de terceros, agravado por la cuantía (igual a 102.203, 37 SMLMV de 1998), en modalidad “continuada”, y peculado por apropiación, agravado por la cuantía (equivalente a 13.901, 65 SMLMV de 1998), en modalidad “continuada” y “tentada”, respecto de las sumas acordadas en veintidós actas de conciliación que no fueron canceladas.
2.3. Respecto de RAFAEL ANTONIO VÉLEZ SÁNCHEZ el pliego de cargos fue como “coautor” de un “concurso material, homogéneo y sucesivo” (en relación con cinco actas de conciliación) de peculados por apropiación en favor de terceros, consumado y agravado por la cuantía (igual a 11.972,13 SMLMV de 1998), y por una de las actas de conciliación en las que intervino y que no fue saldada, un delito de peculado por apropiación tentado y agravado por la cuantía (727,33 SMLMV de 1998).
2.4. En cuanto a los abogados procesados en este segmento, el instructor precisó que “…realizaron actos idóneos para que los funcionarios públicos de Foncolpuertos, M.P.M.A. y Rafael Antonio Vélez Sánchez, entre otros, pudiesen cometer el delito en forma dolosa como ya se explicó y como únicos sujetos activos que podían realizar el verbo rector de la apropiación, lo que los hace partícipes en calidad de determinadores al tenor del artículo 30 del Código Penal” (negrillas ajenas al texto)3 y en consecuencia acusó como “partícipes determinadores” a:
2.4.1. OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ de un concurso “material homogéneo y sucesivo” de peculado por apropiación en favor de terceros, consumado (por tres actas de conciliación cuyo pago fue efectivo), agravado por la cuantía (en total igual a 6.289,53 SMLMV de 1998), y un delito de peculado por apropiación en favor de terceros, tentado (un acta de conciliación) y agravado por la cuantía (equivalente a 9.107, 70 SMLMV de 1998).
2.4.2. MARCELINA CUNDUMÍ DÍAZ de un delito de peculado por apropiación en favor de terceros, consumado y agravado por la cuantía (igual a 2.843,18 SMLMV de 1998).
2.4.3. Y L.M.C.H. de un “concurso material, homogéneo y sucesivo” de peculado por apropiación en favor de terceros, consumado y agravado por la cuantía (en total igual a 3.890,93 SMLMV de 1998).
2.5. Atendida la fecha de los hechos, la calificación jurídica de las conductas punibles la realizó el instructor con sujeción a los artículos 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, artículo 19, sin perjuicio de destacar que tal hipótesis delictiva fue reproducida en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, actualmente en vigor.
2.6. El aludido pliego de cargos fue apelado por los defensores de los procesados y confirmado en su integridad el 20 de enero de 2011 por la Fiscal Cuarenta y Cinco de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá4.
3. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular el 22 de septiembre de 2017 dictó sentencia en la que adoptó las siguientes decisiones5:
3.1. Declaró a MARÍA PIEDAD M.A. penalmente responsable de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, y en consecuencia le impuso las penas principales de ciento treinta y dos (132) mes de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y multa equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigente, magnitud esta última que obtuvo al aplicar por favorabilidad, en lo pertinente, los artículos 39 y 397 de la Ley 599 de 2000.
3.2. RAFAEL ANTONIO VÉLEZ SÁNCHEZ fue declarado “coautor” responsable del concurso material homogéneo de peculados atribuido en la acusación, en modalidad consumada y tentada; y en tal virtud le impuso las penas principales de noventa (90) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa igual a $2.441’454.390,08, y como sanción accesoria también le fue impuesta la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado, por un lapso de cinco (5) meses y quince (15) días.
3.3. Respecto de OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, el juez de primer grado lo declaró penalmente responsable como determinador de los delitos de peculado imputados, y por lo tanto le infligió las penas principales de ochenta y dos (82) meses y veintiséis (26) días de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntica duración y multa de $1.281’969.536,51, y como sanción accesoria le fue impuesta la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado, por un lapso de tres (3) meses y ocho (8) días.
3.4. MARCELINA CUNDUMÍ DÍAZ fue condenada en calidad de determinadora del delito de peculado por apropiación consumado y agravado por la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00026 del 10-06-2021
...style="text-decoration:none">[99] Ibídem. [100] Cfr. SP2146-2016, rad. 40627. [101] Cfr. CSJ SP 15528-2016, rad. 40383. Ver también CSJ SP4514-2020, rad. 55345. [102] Cfr. CSJ SP, 21 de marzo de 2002, rad. 14124, reiterada en CSJ SP, 26 junio de 2008, rad. 26061. [103] Cfr. CSJ AP232-2017...
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00007 del 08-03-2023
...rad. 40627 84 Arts. 209 inc. 1° y 211 inc. 2° C.N., 12 y 25-10 de la Ley 80 de 1993. 85 SEP 00065, may. 30 de 2019, rad. 41817 86 CSJ SP4514-2020 (55345) de noviembre18 de 2020, SP3477-2019 (45367) de agosto 27 de 2019 y SP 16915-2017 (48321) de octubre 18 de 87 CSJ SP4120-2020 (51938) ......
-
AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55984 del 17-08-2022
...de 2019, Rad. 54848. 27 Cfr. CSJ. SP17159-2016, de 23 de noviembre de 2016, Rad. 46037. 28 Cfr. Folio 19 del c. del Tribunal. 29 Cfr. CSJ. SP4514-2020, de 18 de noviembre de 2020, Rad. 30 Cfr. CSJ. AP. de 5 de Agosto de 2019, Rad. 50.767. 31 Cfr. C. del Tribunal, folio 16. 32 Cfr. Ibí......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92985 del 05-05-2021
...extraordinario, casara la decisión, para que en su lugar, lo absolviera. Refirió que, en sentencia del 18 de noviembre del año anterior -SP4514-2020-, la Homóloga S. Penal resolvió el recurso extraordinario de casación, DECLARAR extinguida la acción penal por prescripción, y en consecuencia......