SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91137 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91137 del 02-12-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10942-2020
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91137
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10942-2020

Radicación nº 91137

Acta Nº 45

Bogotá, D., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 21 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el señor M.B.P. contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, tramite al que se ordenó vincular al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE IPIALES y MUNICIPIO DE IPIALES.

  1. ANTECEDENTES

El señor M.B.P., actuando en nombre de la comunidad carcelaria privada de su libertad, reclamó la protección de la prerrogativa fundamental «a la familia», que consideró vulnerado por la accionada.

Relató, que se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Ipiales; que en atención a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar los riesgos de la pandemia causada por el COVID-19, las personas privadas de su libertad llevan más de seis meses sin recibir visita por parte de sus familiares.

Refirió, que paulatinamente se han reactivado distintos gremios, entre los que destacó; el laboral, económico y social, razón que consideró suficiente para que se reactive nuevamente el ingreso de visitas físicas a los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país, principalmente en el centro penitenciario y carcelario de Ipiales, al considerar que con ese tipo de acciones se desconoce el derecho fundamental invocado en el presente trámite excepcional.

En consecuencia, solicitó, que por este mecanismo se ampare el derecho constitucional implorado, y en su defecto se disponga, «ordenar a la parte accionada y a favor de la población privada de la libertad, que se reactive las visitas.» (f.° 6).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 07 de octubre de 2020, la S. Cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió y ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro de la acción objeto de resguardo, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían y, asimismo, negó la medida provisional solicitada por el actor.

Dentro del término, la Alcaldía Municipal de Ipiales, a través de su oficina asesora jurídica, informó, que en virtud al derecho a la familia y con la finalidad de mantener un proceso de resocialización por parte de los internos correspondiente a los establecimientos «CAI CHAMPAGNAT Y CENTRO TRANSITORIO PARA MENORES», se ha permitido realizar actividades de contacto con la familia de manera virtual, situación que evidenció de los informes «presentados por Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana Municipal y Estación de Policía de Ipiales»; frente a las pretensiones del accionante solicitó, la desvinculación del presente trámite, al considerar que «el Municipio solo [tiene] competencia [respecto] a los centro[s] de reclusión transitorios y se han adoptado las medidas necesarias, para que los internos se les garantice el contacto con sus familias con los debidos protocolos de bioseguridad.» (fs.° 28 – 33).

El Coordinador del grupo de tutelas del INPEC, manifestó que la Dirección General no es competente para resolver sobre la pretensión incoada por el accionante, en virtud a ello, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, concluyendo que:

4.1 Corresponde a la Dirección del Establecimiento de Reclusión de GIRON y sus funcionarios acordes a su competencia funcional, atender el requerimiento del privado de la libertad del accionante M.B.P. Y OTROS conforme a lo estipulado en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993.

4.3 Corresponde al Director del EPMSC IPIALES establecer el cronograma de visitas acorde al reglamento interno de ese centro de reclusión que a su vez debe seguir los parámetros establecidos en la resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016. (fs.° 35 – 46).

El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ipiales, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al señalar, que frente a los hechos expuestos por el accionante, ese establecimiento ha adoptado las medidas necesarias para disminuir los riesgos de contagio, en razón a que la decisión de evitar las visitas al centro carcelario es precisamente en atención a la directiva No 004 del 11 de marzo hogaño, proferida por la Dirección General del I. en virtud a las medidas adoptadas en el Decreto Presidencial 385 del 12 de marzo de 2020, por medio del cual, declaró la emergencia sanitaria, expuso, que en la directiva ídem fue ordenado, «(…) Suspender TODAS las visitas de personal externo a los ERON de manera temporal. Medida que será evaluada de manera permanente con el objetivo de impartir nuevas directrices (…)» (f.º 47).

El Ministerio de Justicia, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar, que no ha vulnerado garantía fundamental alguna al actor (fs.º 49 – 51).

Las demás partes y convocados guardaron silencio, en el término establecido por la S. Cognoscente de primer grado.

Surtido el trámite de rigor, la S. Laboral del Tribunal de Pasto, de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, resolvió, declarar improcedente el amparo invocado en relación al derecho que le asiste a toda la comunidad carcelaria, teniendo en cuenta, que el actor no demostró la legitimación para actuar en representación de todas las personas privadas de su libertad; en cuanto a su propio derecho, esto es, el de la Familia, lo tuteló, pues en el plenario no se evidenció interés alguno por parte de los responsables, esto es, el INPEC y el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ipiales, en la implementación de herramientas digitales que permitan mantener la unidad familiar del accionante realizando visitas virtuales para poder tener un tiempo para compartir en familia, vinculando de igual forma, los derechos que le asisten a los menores de edad en el marco de la institucionalidad familiar.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el INPEC la impugnó, a través de escrito visible a folios 98 a 106, reiterando lo expresado en su escrito de contestación, en la medida en que no es la autoridad competente para adoptar las medidas tendientes a proteger el derecho fundamental amenazado al accionante y que fue tutelado mediante el presente trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de su derecho fundamental a la familia en conjunto con toda la comunidad carcelaria del país, y en consecuencia por esta vía, se ordene a los accionados, la reactivación de las visitas familiares de manera presencial a los centros penitenciarios y carcelarios incluyendo el de Ipiales, donde actualmente se encuentra recluido el actor.

En cuanto al actuar del accionante en nombre de toda la comunidad carcelaria de Ipiales y del País, es menester traer a colación, lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10, trata de la legitimidad e interés para actuar en el trámite de las acciones de tutela; en relación al asunto, dispone la norma citada:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

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