SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76820 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76820 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4599-2020
Número de expediente76820
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4599-2020

Radicación n.° 76820

Acta 43


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por IVÁN VELÁSQUEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Iván Velásquez Jiménez demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2013, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.


N., que nació el 9 de octubre de 1950; que, en esa fecha, pero de 2010, cumplió sesenta años; que era beneficiario del régimen de transición; que el 5 de abril de 2013, solicitó la pensión de vejez; que mediante la Resolución n.° GNR 281391 del 29 de octubre de 2013, la demandada le negó la pensión, porque no cumplía con el requisito de las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y tampoco la densidad de aportes requerida en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el 33 de la Ley 100 de 1993.


Expuso, que acreditaba los requisitos para obtener la prestación solicitada pues «sumando las inconsistencias que se reportan en la historia laboral», contaba con 762.3 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y, en toda su vida laboral, 1148,74; que los periodos entre el 1° de mayo y el 31 de octubre de 1999, no se contabilizaron con la anotación de «pago vencido como trabajador independiente»; que de la revisión de estos se encontró que realizó dichos pagos el 22 de noviembre de 1999, esto es, 16 años antes de la solicitud pensional.


Dijo, que nunca fue requerido para realizar algún pago adicional o para la devolución de estos, por lo que infería que fueron validados y se debían tener en cuenta para el reconocimiento pensional; que esas aportaciones no podían calificarse de nulas o ineficaces por efectuarse en un periodo extemporáneo (f.° 2 a 7, cuaderno de primera instancia).


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; ser beneficiario del régimen de transición, pero aclarando que perdió el mismo, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía cotizadas 750 semanas; la solicitud elevada ante la accionada y la respuesta negativa dada a la misma.


Negó la densidad de semanas cotizadas por el demandante, pues según la historia laboral aportó 1120,71 al 31 de marzo de 2013, de las cuales 734,27 fueron cotizadas hasta el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de esa reforma a la CP, por lo que perdió el beneficio transicional y que los ciclos de mayo a octubre de 1999 que el accionante pagó vencido, como trabajador independiente, el 22 de noviembre de ese año, no pueden ser contabilizados en el total de semanas, porque estas no se pueden atribuir a periodos vencidos de manera retroactiva, sino que se deben imputar a periodos futuros donde no exista pago, que en el caso serían los ciclos sin cotización, posteriores a 2005.


Formuló como excepciones de mérito, las de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones (f.° 24 a 29, ibidem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de febrero 2016, absolvió de las pretensiones (CD de f.° 54, en relación con el acta de f.° 52, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2016, al resolver la apelación de la parte actora, confirmó la primera.


Dijo, que determinaría si eran válidas las cotizaciones a pensión entre mayo y octubre de 1999, pagadas extemporáneamente por el cotizante independiente y, en caso afirmativo, si éste adquirió el derecho a la pensión de vejez.


Aseguró, que en vigencia del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, los trabajadores independientes eran afiliados al sistema general de pensiones en forma voluntaria, pero esto no significaba que la cotización podía pagarse en cualquier momento; que el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 326 de 1996, derogado por el 35 del Decreto 1406 de 1999, establecía el tiempo en que los aportantes independientes cancelaban sus cotizaciones.


Estimó, que la consecuencia del pago extemporáneo de la cotización por este grupo poblacional, había sido interpretada por esta Corporación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL 16204-2014, que reiteró lo dicho en la CSJ SL573-2013; que otras razones en dicha interpretación, eran las diferencias entre cotizantes independientes y los vinculados mediante contratos de trabajo o como servidores públicos, pues para los primeros no se diseñó mecanismo ni se dispuso sanción pecuniaria para recaudar las cotizaciones insolutas, como las establecidas en los artículos 22 a 24 de la Ley 100 de 1993 frente al empleador, lo que resultaba lógico al tenor del inciso final del artículo 28 del Decreto 692 de 1994.


Planteó, que teniendo en cuenta lo anterior, la consecuencia del pago extemporáneo de los aportes del trabajador independiente, era la dilatación en el tiempo del reconocimiento de la prestación, ya que la cancelación no se imputaba al ciclo que se declaraba sino al siguiente; que, por lo expuesto, no había reproche a la accionada por no ejercer acciones de cobro.


Indicó, que el actor había cotizado como trabajador independiente, desde el 28 de septiembre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2003, según la prueba de f.° 42 a 47 del cuaderno de primera instancia; que tal documento informaba que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el «julio 29 » de ese año, la accionada reconoció como aportes efectivamente pagados 734,85 semanas; que hasta ese momento seis ciclos registraban cero cotizaciones, esto es, los mayo a octubre de 1999, que aparecían con la observación «pago vencido como trabajador independiente», los cuales figuraban como pagados el 22 de noviembre de 1999.


Manifestó, que con base en los artículos 14 del Decreto 326 de 1996 y 24 del Decreto 1406 de 1999, vigentes para la época de aquellas cotizaciones, el demandante debió pagar sus aportes al sistema, como trabajador independiente, a más tardar, el sexto día hábil del mes a asegurar, pues el último digito de su cédula era seis, como aparecía a folio 9, ibidem; que al no haber duda de que los de los ciclos mayo a octubre de 1999 fueron pagadas extemporáneamente, debía de imputarse a los meses siguientes, según la jurisprudencia que se expuso, no de forma retroactiva.


Aseveró, que la aplicación de tal medida, no llevaba consigo el incremento de las 734,85 semanas cotizadas hasta julio de 2005, ya que a partir de noviembre de 1999, todos los ciclos fueron pagados; que al no tener cabida su imputación a ciclos posteriores, con la finalidad de extender el régimen de transición hasta el 2014, pues hasta julio de 2005 fueron sufragados oportunamente, era claro que la causación de la pensión de vejez del demandante quedó regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía 1175 semanas en 2010, cuando el afiliado cumplió los 60 años, densidad que no alcanzó debido a que totalizaba 1120 hasta marzo de 2013 (CD de f.° 59, en relación con el acta de f.° 62, ibidem).




III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el primer J. y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de casación).


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 48 de la CP, modificado por el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los convenios 100 y «11» de la OIT, aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967; 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 53, 58 y 93 de la CP.

Dice, que de forma antitécnica se han incluido en la Constitución normas que regulan materias pensionales; que por ese motivo, esas disposiciones pueden ser objeto de interpretación o inaplicación, si vulneran normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.


Afirma, que la equivocación del Tribunal fue haber considerado que como al 25 de julio de 2005 no tenía 750 semanas, no conservó el régimen de transición, pese a que tenía «1025» de aquellas y a que cumplió la edad el «20 de octubre de 2010».


Plantea, que el parágrafo 4° del artículo 48 de la CP, que limitó la vigencia del régimen de transición al 31 de julio de 2010, contradice los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa del artículo 53 superior, debido a que los últimos protegen tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas, esto es, las situaciones que están en proceso de consolidación.


Refiere, que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que amparan a un grupo de personas que por razones de la edad y la posibilidad de...

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