SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-002-2016-00418-01 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-002-2016-00418-01 del 30-11-2020

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expediente23001-31-03-002-2016-00418-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4658-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC4658-2020

Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00418-01

(aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el recurso de casación formulado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante, ISA) frente a la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso declarativo de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica promovido por la recurrente contra N.V.S. y Cía. S. en C.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones y fundamento fáctico.

ISA reclamó que se impusiera servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre una franja de 17.218 metros cuadrados, que pertenecen «al predio denominado “Sayonara” hoy “Mi Potrerito”, identificado con la matrícula inmobiliaria 140-10855 de la ORIP de Montería, de propiedad de los demandados (sic) N.V.S. y Cía. S. en C.».

Asimismo, y con apoyo en el artículo 27-2 de la Ley 56 de 1981 y 2 del Decreto 2580 de 1985, la empresa de servicios públicos pidió «autorizar la consignación de $117.704.172 (...), suma que corresponde a la indemnización de perjuicios estimada como consecuencia del paso aéreo de los cables para la línea 230KV Chinú-Montería-Urabá y la instalación de las torres», de conformidad con «el acta de inventario y el acta de avalúo» que se adosaron al escrito inicial.

Para fundamentar estos reclamos, ISA adujo que, en desarrollo de su objeto social, está adelantando la construcción de la línea de transmisión de energía eléctrica antes mencionada, «obra que es de interés social y utilidad pública», y que «de conformidad con el diseño técnico y según el plano general en el cual figura el curso que habrá de seguir el citado proyecto, este debe pasar por el inmueble de propiedad del demandado (sic)».

2. Actuación procesal.

2.1. La demanda fue admitida por auto de 20 de octubre de 2016, y previa inspección judicial, con la asistencia de un perito topógrafo, el 30 de enero de 2017 se autorizó por, parte del juez de conocimiento, «la ejecución de las obras que, de acuerdo con el proyecto, son necesarias para el goce efectivo de la servidumbre».

2.2. La sociedad convocada compareció al proceso, oponiéndose a la indemnización ofertada por ISA, por considerar que «según el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Montería, no se ajusta al valor comercial real del predio a intervenir, el cual asciende a $1.814.505.000».

2.3. Ante la discrepancia, y obrando al amparo del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, el juzgado ordenó que dos peritos valuadores, uno de ellos adscrito al IGAC, y otro a la lista de auxiliares de la justicia, tasaran «la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre sobre la franja de terreno afectada».

2.4. Los auxiliares de la justicia presentaron un trabajo conjunto, en el que calcularon la referida compensación en $1.855.296.855. Dentro del término de traslado de la experticia, ISA solicitó que los peritos fueran citados a audiencia, «con el fin de interrogarlos bajo juramento acerca de su idoneidad, imparcialidad y sobre el contenido del dictamen».

2.5. El fallador denegó esa solicitud, tras considerar que «resulta improcedente la citación de los peritos avaluadores en los términos del art. 228 del C.G.d.P., pues resulta contrario ello (sic) a la disposición legal que regula la materia, ello es, el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015». Sin embargo, de manera oficiosa designó un perito dirimente, «acudiendo a lo consagrado en el inciso 2º numeral 5 art. 2.2.3.7.5.3.» de la misma normativa.

Este nuevo experto fijó el importe de la indemnización en $1.816.422.000.

2.6. En providencia de 15 de agosto de 2018, se accedió a la imposición de servidumbre, y se condenó a ISA a pagar una compensación equivalente a la señalada por el tercer experto ($1.816.422.000), en beneficio de la propietaria del predio sirviente. Contra esa decisión, la demandante formuló el recurso de apelación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

En audiencia realizada el 3 de septiembre de 2018, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería modificó el fallo materia de alzada, para rectificar la extensión del área afectada por la servidumbre (17.305 metros cuadrados). En lo demás, refrendó lo decidido en primera instancia, con apoyo en las premisas que seguidamente se compendian:

(i) Frente a la principal censura de la recurrente, relacionada con «no haberse practicado las audiencias consagradas en los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, debe esta sala indicar que el trámite del proceso verbal de servidumbre de conducción de energía eléctrica se encuentra regido por lo estipulado en el Decreto 1073 de 2015, el cual resulta ser un procedimiento especial frente a lo dispuesto en el artículo 376 del Código General del Proceso, y como quiera que dichas diligencias no se encuentran consagradas en ese trámite, la inconformidad no tiene vocación de prosperidad».

(ii) Igual suerte amerita la queja relativa a la falta de contradicción del dictamen pericial que elaboró L.D.C., pues el procedimiento especial del que se viene hablando señala un sendero especial para esa refutación, que no por ser distinto a la pauta general, deja de ser suficiente para que las partes ejerzan cabalmente su derecho de defensa.

(iii) Es claro que no se configuró la nulidad procesal invocada, consistente en omitir la oportunidad para alegar de conclusión, pues el Decreto 1073 de 2015 «no prevé un término, o la posibilidad para esos fines, pues se trata de un tramite que requiere celeridad, dado el interés general que en el mismo está inmerso». Además, lo atinente «a la citación de los peritos para la contradicción del dictamen, fue decantado en la correspondiente oportunidad con la interposición de los recursos, no siendo procedente su reapertura en esta oportunidad, pues desencadenaría un debate interminable frente a la tópica».

(iv) El juez a quo no obvió el dictamen aportado junto con la demanda, como denunció ISA, sino que no le atribuyó suficiente credibilidad, por cuanto allí «no se hallaron ofertas de compra, situación que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar los valores correspondientes»; cabe agregar que, en esa inicial experticia, se pasó por alto la destinación de la tierra, así como su ubicación, cercana al casco urbano del municipio de Montería.

(v) Aunque la entidad recurrente se quejó de que los dictámenes practicados en el decurso de la primera instancia no cumplían con los requisitos establecidos en la Resolución 620 de 2008, expedida por el IGAC, «la sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto, porque en el recurso se limita el recurrente a indicar que [los dictámenes] no cumplían los requisitos indicados en la mencionada resolución, sin señalar específicamente a qué requisitos se refería».

(vii) El perito L.D.C. «acudió al método de comparación o de mercado, con base en compra efectuada por ISA al señor J.L.G.V., del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-153239 (...) inmueble cercano al que es objeto de la presente litis, pagando el metro cuadrado a $155.453, por consiguiente, ante la realidad probatoria que se viene señalando, la sala estimará que el metro cuadrado del inmueble materia de la litis, para el año 2015, corresponde a ese monto». Y aunque «la parte demandante señala que dicho predio no podía tomarse como muestra, porque no comparte las mismas características», lo cierto es que «para la sala no le bastaba al recurrente manifestarlo, sino que debía aportar la prueba que así lo acreditara, más aún si se tiene en cuenta que la documental aportada por la parte demandada (...) no fue desconocida por la demandante».

(vii) Asimismo, existen «imágenes satelitales en las cuales se evidenciaba el predio del señor J.L.G.V., denominado Potrerito, y la laguna de oxidación, entre otros, imágenes que efectivamente daban cuenta de la cercanía de los inmuebles objeto de la litis; es más, el predio objeto de la litis se encuentra más alejado de la laguna de...

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