SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91033 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852929613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91033 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91033
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10938-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10938-2020

Radicación nº 91033

Acta . 45

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por FARMACIAS EN RED S.A.S., P.B.S., y, COMERCIALIZADORA SUPERMARKET DE LA SALUD S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, el 21 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la ejecución quirografaria a que alude el escrito inicial.

  1. ANTECEDENTES

Actuando por intermedio de apoderada judicial, Farmacias En Red S.A.S., P.B.S., y, Comercializadora Supermarket De La Salud S.A.S., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicó, que promovió proceso ejecutivo singular en contra del Distrito de Cartagena - Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena –DADIS; que el mismo lo tramitó el Despacho accionado y se distinguió como expediente acumulado No. 2018-00020; que este mediante autos del 24 de mayo y 4 de septiembre de 2019, aprobó el acuerdo de transacción que celebraron con el Distrito de Cartagena, en cuanto al valor que se le estaba cobrando; que el Tribunal accionado, mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2019, decidió invalidar dicho acuerdo, por considerar que la P.G.N., no fue notificada de las órdenes de apremió proferidas en la ejecución acumulada, con fundamento en los artículos 46 y 612 del Código General del Proceso.

Seguidamente refieren los convocantes, que cuando se subsanó el trámite ejecutivo, el Ministerio Publicó se opuso a los mandamientos de pago; que formuló las excepciones que consideró pertinentes; y que por ello fue que solicitaron, que no se acogieran tales medios exceptivos propuestos, y se aprobara nuevamente el acuerdo de transacción que se había celebrado.

A., además, que el juzgado accionado, por auto del 2 de diciembre de 2019, no aprobó la aludida transacción y corrió traslado a las partes de las excepciones que presentó la P.G.N.; que contra tal decisión, interpusieron recurso de apelación y el Tribunal de Cartagena decidió confirmar el auto recurrido, a través de la providencia que profirió, el 25 de agosto de este año.

Por tal razón estiman, que las autoridades judiciales accionadas les trasgredieron sus derechos fundamentales que aquí solicitan ser protegidos, al no haber aprobado el acuerdo de transacción que se les presentó, y por los mismos considerar, que el Ministerio Publico únicamente está facultado para rendir conceptos, y no para cuestionar determinaciones por medio de recursos legales conforme lo hizo.

En consecuencia, pretenden esencialmente, que se deje sin efecto las providencias de fecha 02 de diciembre de 2019 y del 25 de agosto de este año, por medio de las cuales el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, decidieron no aprobar el acuerdo de transacción que se celebró.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 13 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las dos autoridades judiciales accionadas, como también a las intervinientes en el asunto que originó la queja, para que, se pronunciaran frente a los hechos materia de la acción constitucional.

Dentro del término, el Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo que promovieron los accionantes puntualizó, que las decisiones que tomó dentro del mismo, las profirió con apego a la Ley; que siempre obedeció y cumplió lo que le ordenó hacer su superior funcional, y que por no haber incurrido en vía de hecho alguna, ni por vulnerar el debido proceso, es que solicita, negar el amparo promovido.

Por su parte la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló, que «la actuación que por esta vía se cuestiona aparece soportada en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron».

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, negó el amparo promovido; optó en principio por rememorar todas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso ejecutivo No. 2018-00020, para luego afirmar, queno cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial vía, si en cuenta se tiene que no se presentó quebranto alguno a los derechos fundamentales invocados con lo determinado al interior del asunto examinado, en la medida en que los Despachos accionados fundamentaron sus decisiones en argumentos respetables, que impiden la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto”.

Además, considero el A Quo, que las autoridades convocadas bien lo hicieron en haber determinado, que a la luz de lo dispuesto en el numeral 4° del art. 46 del C.G.P., era procedente estudiar las excepciones de mérito que formuló la P.G.N., pues en su sentir, la entidad no solo estaba facultada para presentar medios exceptivos, sino también, para hacer uso de los mecanismos procesales previstos en la ley con el propósito de ejercer su función constitucional, ya que recalcó, era necesaria su intervención dentro del proceso materia de estudio, porque allí se estaban poniendo en riesgo recursos públicos del Estado, según lo dedujo, del acuerdo transaccional que solicitaron las partes se aprobara.

Expresó la S. Civil de esta Corporación, que el recurso de reposición que señaló la parte accionante, y que tenía que interponer la P.G.N. contra las ordenes de apremio dictadas en el juicio ejecutivo censurado, es una temática que aún debe ser analizada por el juez natural en las instancias correspondientes, pues insistió, que en tal asunto no se puede inmiscuir el juez de tutela, a quien no le es permitido otorgarse competencias ajenas, conforme lo afirmó, a voces de lo indicado en sentencia (CSJ STC2716-2019).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante, con la anterior decisión, se limitó a expresar que la impugnaba. No obstante la S. procederá a resolver íntegramente la acción presentada, conforme se demostrará en el acápite siguiente.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la decisión que tomó el Juzgado y el Tribunal accionado, la cual se relaciona con las providencias que profirieron el 02 de diciembre de 2019, y del 25 de agosto de este año, por medio de las cuales decidieron, no aprobar el acuerdo de transacción que celebraron las partes al interior del proceso ejecutivo No. 2018-00020.

Vista por esta S. la providencia que controvierte la parte actora, la cual profirió el Juzgado accionado el 02 de diciembre de 2019, se encuentra, que los fundamentos que allí señaló el Operador Judicial, para no avalar el acuerdo transaccional fueron los siguientes:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR