SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85586 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85586 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expediente85586
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4697-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4697-2020

Radicación n.° 85586

Acta 44

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauró C.R.A., trámite al cual se vinculó a V.M.C..

I. ANTECEDENTES

C.R.A. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que condenara a reconocer y pagar: i) la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre supérstite de H.A.C.R., a partir del 18 de marzo de 2016, con los respectivos reajustes y mesadas adicionales de ley; ii) intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iii) las sumas adeudadas debidamente indexadas; iv) lo que se probare ultra y extra petita y, v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que su hijo H.A.C.R., falleció el 18 de marzo de 2016; que estuvo afiliado a P.S.A., donde cotizó, desde marzo de 2012 hasta octubre de 2014; que en vida no contrajo nupcias, convivió en unión marital de hecho ni procreó hijos; que desde que cumplió la mayoría de edad se convirtió en su apoyo económico al punto que asumió el 80% de los gastos del hogar, por lo que dependía financieramente del causante.

Adujo, que a la fecha de fallecimiento su descendiente tenía el mínimo de semanas cotizadas, para que ella como única beneficiaria pudiera reclamar la pensión de sobrevivientes; que presentó ante la AFP reclamación y mediante Oficio del 28 de septiembre de 2016, se le negó su derecho, porque supuestamente, no dependía de su hijo sin argumentar las razones en que se fundamentó.

Aseguró, que inconforme con la anterior decisión, el 8 de agosto de 2017, solicitó nuevamente que se le reconociera la prestación aportando declaraciones extra juicio que referían que existió dependencia económica de su hijo; mediante Carta del 4 de septiembre de 2017, la AFP reiteró el rechazo de la solicitud pensional (f.° 4 a 12, cuaderno principal).

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación del causante y el tiempo de cotización, las reclamaciones que presentó la actora y su respuesta negativa. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle

Formuló como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, buena fe, innominada, prescripción y compensación (f.° 49 a 55, cuaderno del juzgado).

Mediante auto del 16 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso a V.M.C.H., en calidad de padre del causante (f.°72, cuaderno principal) y, a través, de providencia del 20 de septiembre de 2018 tuvo por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2018 (f.° 144, acta y 145, CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías P.S.A. a reconocer y pagar a C.R.A., en calidad de madre dependiente del causante, la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento de H.C.R., a partir del 18 de marzo de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora C.R. por concepto de retroactivo pensional por el periodo liquidado entre el 18 de marzo de 2016 al 30 de noviembre de 2018, la suma de $25.354.315.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre el valor de las mesadas pensionales adeudadas y no canceladas, a partir del 28 de noviembre de 2016 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

Es de resaltar que en la parte motiva de esta providencia se consideró que, al no hallarse probada la dependencia económica del llamado a integrar la litis señor V.M.C.H., no tiene derecho al reconocimiento pensional.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 7 de febrero de 2019 (f.° 150, acta y 149 CD, cuaderno principal), confirmó y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Señaló, que no se discute que el causante falleció el 18 de marzo del 2016; que dentro de los tres años anteriores a su muerte cotizó un total de 53 semanas en la AFP Porvenir S.A., según se colige de la relación de aportes vista a folio 60 y de lo aceptado por la enjuiciada al dar contestación a la demanda, tampoco es tema de debate que la promotora ostentaba la calidad de madre del afiliado H.A.C.R..

Indicó, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establecía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre que este hubiere cumplido con los requisitos aquí señalados, que los artículos 47 y 74 del mismo estatuto, modificado por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, consagraban que «son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes … d) a la falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

Expresó, que era claro que la finalidad de la pensión de sobrevivientes era proteger a las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido y no quedaran en desamparo, dado el principio de solidaridad que orienta la seguridad social, de tal suerte que pudieran seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vean alteradas la situación social y económica con que contaban en vida del trabajador o afiliado que ha fallecido, no era simplemente que éste le dispensara una ayuda, sino que estuvieran sometidos económicamente al causante y que en ausencia de éste se encontrara en desamparo o riesgo de subsistencia; dependencia económica que como bien lo ha adoctrinado la S. de Casación Laboral no implicaba que el beneficiario dependiera totalmente del causante o que aquél no tuviera ninguna clase de ingreso; así lo señaló en la sentencia CSJ SL 20 nov. 2007, rad. 31394 y lo puntualizó la Corte Constitucional al estudiar la Constitucionalidad del artículo atrás referido en la sentencia CC C-111 - 2006, bajo estas orientaciones se verificó si la demandante demostró que dependía económicamente de su hijo, es decir, que era quién le ayudaba a proporcionar lo básico para su subsistencia.

Manifestó, que fueron aportadas declaraciones extra proceso suscritas por N.P.P., E.B.C., el 20 de enero del 2017 ante la Notaría 74 del Circulo de Bogotá y por J.O.N.C. el 25 enero del 2017 ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, que fueron ratificadas por cada uno de los antes mencionados ante el juzgado de conocimiento en audiencia llevada a cabo el 26 de noviembre del 2018, quienes al unísono manifestaron que,

conocían a la demandante, porque son vecinos en Bosa Recreo, desde hacía 12 años, que tuvieron conocimiento de que H. era hijo menor y vivía con ella la demandante se encargaba de tenerle la ropa limpia a su hijo, la comida y en el hogar ya que no trabajaba que su hijo era quién le paga los servicios la cuota de la casa que era de $130.000 pesos por el plazo en que adquirían esas casas y le ayudaba para alimentación C. al momento de su fallecimiento se dedicaba hacer pisos de madera no sabía cuánto devengaba, ya que no tenía sueldo fijo le constaba que el causante sostenía la demandante, porqué era quien trabajaba y estaba pendiente de ella y conocieron de manera directa C. quién compra los productos en una tienda de abarrotes de la primera de...

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