SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72107 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72107 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente72107
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4731-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4731-2020

Radicación n.° 72107

Acta 043

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue I.B.C. a la recurrente, al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

I.B.C. llamó a juicio al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Dirección Distrital de Liquidaciones, y a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP En Liquidación(en adelante, EDT En Liquidación), para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, desde el 4 de marzo de 2011, más la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 4 de marzo de 1961, y fue trabajador oficial de la EDT En Liquidación desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 15 de mayo de 2006, fecha en la que terminó la relación laboral por mutuo acuerdo conciliatorio; que durante ese lapso estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «S...»., y fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas; que la vigente del 1° de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 contempló un régimen especial de jubilaciones en su artículo 42, en el que para obtener el derecho a la pensión se requería haber laborado 10 o más años de servicio y cumplir 50 de edad.

Relató que su empleadora fue una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, cuya liquidación fue ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en mayo de 2004; que en el Acuerdo Municipal 003 de 1967, el municipio de Barranquilla asumió el pasivo pensional y demás obligaciones a cargo de aquella empresa; y que el 6 de junio de 2013 reclamó el pago de la prestación, siendo negada el 14 de junio del mismo año.

Al contestar, la Dirección Distrital de Liquidaciones, facultada para administrar los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta EDT En Liquidación, se opuso a las súplicas de la demanda, por carecer el actor de derechos pensionales. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, su forma de terminación, la liquidación de la entidad patronal, y lo relativo a la convención colectiva de trabajo. Dijo que mientras fue trabajador, el demandante pudo pertenecer al sindicato, pero que su vinculación duró hasta su retiro por mutuo acuerdo, pues a partir de ese momento era un extrabajador, y a estos no se les aplicaba la convención. También agregó que mediante acuerdo conciliatorio, aquel declaró a la empresa libre de cualquier obligación en materia pensional.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción, subrogación por parte del ISS y convencional.

A su turno, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también objetó los reclamos del accionante. Sobre los hechos, dijo que no le constaba la relación laboral aducida, y que, en todo caso, para la fecha en la que terminó, aquel no había reunido los requisitos para acceder al derecho deprecado.

Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y como perentorias las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

Mediante proveído proferido en la audiencia del 11 de octubre de 2013, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción previa propuesta, decisión que quedó en firme, pues si bien el actor la apeló, después desistió de la impugnación (f.° 255-258). En consecuencia, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla fue excluido del proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2014 (f.° 262), desestimó las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y declaró probadas las de subrogación convencional y ante el ISS y falta de causa para pedir. En consecuencia, absolvió a la pasiva de las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia pronunciada el 22 de abril de 2015, decidió:

Primero: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia consultada del 30 de julio de 2014 proferida por la Jueza Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, los cuales quedarán así:

Primero. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y prescripción y probada la de subrogación por parte del ISS- subrogación convencional - subrogación ante el ISS.

Segundo: CONDENAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al señor I.B.C., la pensión de jubilación proporcional del artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, por valor de $1.339.236,12, causada desde el 4 de marzo de 2011 con los reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre (inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005), la cual tiene el carácter de compartida con la de vejez que C. (hoy, administradora del régimen de prima media con prestación definida) o la entidad a la cual se encuentre afiliado, previo el lleno de los requisitos de ley, le llegue a conceder, si a ello hay lugar.

Segundo: Confirmar en lo demás.

Tercero: Sin costas en esta instancia.

El Tribunal, en orden a determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, apuntó inicialmente que no había ninguna duda acerca de la existencia del contrato de trabajo entre aquel y la EDT En Liquidación desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 15 de mayo del 2006.

Leyó el contenido de la cláusula convencional referida, y advirtió que el extrabajador cumplió con el requisito de tiempo de servicio, pues laboró 11 años y 13 días. En cuanto a la edad, se percató de que la adquirió el 4 de marzo de 2011, calenda para la cual no se encontraba en servicio, y tampoco existía jurídicamente la entidad mencionada, ya que mediante la Resolución n° 095 del 15 de diciembre del 2006, se declaró su terminación legal. También encontró probado que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, a partir de la documental visible a folios 171 a 173.

Respecto a la interpretación de la disposición convencional, el colegiado recordó lo que había sostenido en la sentencia del 8 de octubre de 2008 al resolver un caso similar, en la que consideró que las expresiones «hayan prestado» y «cuando cumplan» se refieren, la primera, al tiempo pasado, y la otra, a que la edad es solo una condición para la exigibilidad de la pensión, una vez se haya cumplido el requisito del tiempo de servicio.

Destacó que esta es la interpretación actual de la Corte, para lo cual invocó las sentencias CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 43746 y CSJ SL2733-2015, por lo que dedujo que «[…] bajo el entendido que la inteligencia de la norma convencional permitía al accionante la posibilidad de pensionarse, pese a estar desvinculado laboralmente, tenemos entonces que se jubilaría desde el 4 de marzo de 2011».

Abordó lo concerniente al Acto Legislativo 01 de 2005, y con apoyo en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495, CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, de esta Corporación; CC SU-555-2014 de la Corte Constitucional, y la proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de agosto de 1983, dentro el expediente 4075, infirió:

Se puede decir que tal derecho tiene la connotación de adquirido, por lo cual se encuentra amparado al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01. En efecto, es cierto que el derecho a la pensión se hizo exigible el 4 de marzo de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio del 2010, fecha para la que perdieron vigor las reglas pensionales convencionales, y además, a la calenda de la terminación jurídica de la EDT, por lo que se podría pensar que no se trata de un derecho adquirido.

Pese a lo anterior, como quiera que, iteramos, conforme a la inteligencia de la disposición estudiada, la edad es...

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