SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75900 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75900 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expediente75900
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4677-2020

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4677-2020

Radicación n.° 75900

Acta 44

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.D.C.E.M., quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo JAME, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que D.E.S.G. le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, juicio en el que se integró, en su condición de litis consortes necesarias a EDITH CAMPO CARDONA y a ALICIA NATES DE MORA e intervinieron, como ad excludendum, la recurrente y su hija MARÍA MONTES BOSSIO.

Se reconoce personería al abogado A.J.P.F., con tarjeta profesional 306311 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial sustituto de la parte demandante en el presente proceso, conforme a los documentos visibles a folios 69, 78, 79 y 86 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

D.E.S.G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, P.M.J., teniendo en cuenta los desistimientos de E.C.C. y A.N..

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que hizo vida en común con el pensionado fallecido, por más de 18 años, estando a su lado al momento de su muerte, que sucedió el 2 de septiembre de 2001; que de esa unión nació DPMS a quién el ISS le otorgó la pensión deprecada en un 50 % (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones porque para la fecha de deceso del causante, este tenía un vínculo matrimonial con la señora A.N. de M. e informó que no era cierto que la demandante fuera la compañera permanente del de cujus.

En su defensa, formuló la excepción de prescripción (f.° 55 a 57, ibidem).

Con auto del 26 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena (f.° 119 ib.), ordenó integrar la litis con E.C.C. y A.N. de M..

La primera, por conducto de curador ad-litem, no aceptó, como tampoco negó las solicitudes de la actora e informó que no le constaban los supuestos en los que se sustentaban. No formuló excepciones.

La segunda, no contestó la demanda (f.° 127 a 128 y 135, respectivamente, ibídem).

La señora J.d.C.E.M., presentó escrito de intervención ad excludendum, con la finalidad de obtener la prestación de sobrevivencia a su nombre y en el de su hijo menor JAME, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, la que fue admitida por auto del 24 de noviembre de 2009 (f.° 140 a 145 y 161 y 162 del mismo paginario).

Para soportar ese requerimiento, informó que hizo vida en común con el causante por espacio de 10 años y procrearon un hijo.

D.E.S.G., solicitó negar esas súplicas, porque era falsa la convivencia alegada. La administradora del régimen de prima media de prestación definida, hizo la misma aseveración en tanto informó que nada sabía sobre los supuestos en los que se fundamentaban e igual hizo la señora A.N. de M., quien dijo que, como esposa del señor P.M., podía dar cuenta que la demandante inicial fue la que convivió con éste hasta el momento de su fallecimiento. E.C.C., a través de curador, no se enfrentó a las pretensiones (f.° 105 a 173, 176 a 180, 183 a 185 y 192, respectivamente, del cuaderno principal).

M.M.B., en su condición de interviniente ad excludemdum, también presentó demanda, exhortando al pago de la prestación a su favor, con la respectiva indexación, al alegar, que convivió con el pensionado, por más de ocho años (f.° 248 a 251 ibídem), la cual fue admitida por auto del 4 de noviembre de 2011 (f.° 274 y 275 ibídem).

J.d.C.E.M., negó las pretensiones, bajo el argumento que ella convivió con el causante hasta la fecha de su muerte. C. alegó que no le constaban los fundamentos fácticos, indicando que es la señora D.E.S.G. la que tiene derecho a la prestación (f.° 260 a 266 y 268 a 272 del mismo cuaderno).

A.N. de M., hizo las mismas aseveraciones al corresponderle mejor derecho y E.C. Cardona, por conducto de curador ad litem, no aceptó ni negó las súplicas, e indicó que no le constaban los hechos (f.° 277 a 280 y 307 a 309 del cuaderno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de mayo de 2014 (f.° 555 a 580 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada […], a reconocer y pagar la pensión de vejez que le fuera concedido al causante […], en cuantía del 50 % a favor de la señora J.E.M., identificada con CC […], en calidad de compañera permanente supérstite; con los reajustes legales producidos año por año calendario, y así sucesivamente en forma vitalicia; tal prestación será conferida desde el 3 de septiembre de 2001, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada […], a reconocer y pagar la pensión de vejez que le fuera otorgada al exánime, señor P.M.J., en cuantía del 25 % a favor del joven JAME, en calidad de hijo menor del finado desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 26 de enero de 2014, de acuerdo a los motivos arriba expresados.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada […], a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional la suma indexada de […] ($260.200.234,25) a favor de la señora J.E.M. y en cuantía indexada equivalente a […] ($63.637.086,85), a favor de JAME.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia […].

QUINTO: ABSOLVER a la demandada del resto de pretensiones de la demanda.

[…].

Cabe anotar que el restante 25 % lo mantiene la hija DPMS, quien venía percibiendo el 50 % de la mesada pensional, conforme a la Resolución n.° 000903 de 2002 del ISS (f.° 24 y 25 ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de D.E.S.G., de C., de E.C.C. y J.d.C.E.M., luego de declarar extemporánea la alzada de A.N. de M., y en grado jurisdiccional de consulta a favor de M.M.B. y de A.N. de M., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 4 de mayo de 2016, modificó la de primer grado y condenó a la accionada, a reconocer a las dos primeras, la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañeras permanentes, a partir del 3 de septiembre de 2001, en un porcentaje del 25 % para cada una de ellas, adicionando la providencia, en el sentido que una vez los hijos del causante, DPMS y JAME, llegaran a los 18 años o a los 25, si estuvieran estudiando, procediera a tomar los correctivos para acrecentar las cuotas pensionales e informó que el retroactivo a favor de las beneficiarios, se pagará desde la fecha de su causación, hasta que se verificara su reconocimiento, debidamente indexado (f.° 36 a 53 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la normativa aplicable eran los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993.

Luego se ocupó del derecho de la señora E.C.C., e indicó que el J. de primer grado había declarado probada la cosa juzgada, porque ésta había presentado, de manera voluntaria e incondicional, renuncia a las pretensiones, señalando además, que el desistimiento producía los mismos efectos de la sentencia absolutoria.

Reprodujo la sentencia CC T-941-2005 y, sustentado en ese antecedente, precisó que no le asistía razón al a quo, al declarar fundada la cosa juzgada, siendo viable estudiar sus pretensiones.

Se ocupó de los testimonios de D.T.M.P., A.N. de Salguedo, E.C.M., J.A.S.C., F. y O.W.M.C., de los que concluyó que incluso cuando estos últimos se tornaban sospechosos, eran coincidentes con los inicialmente nombrados, dándole certeza sobre los hechos y, por lo tanto, condenaría a la accionada al pago de prestación a favor de la señora E.C.C., en el porcentaje que fijó en la parte resolutiva de su decisión.

Desechó las pretensiones de la apelante D.E.S.G. y de M.M.B., y anunció que a J.d.C.E.M. también le asistía derecho a gozar de la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por A.N. de M. y J.d.C.E.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

En sede de casación, como el recurso instaurado por la señora A.N. de M. no fue sustentado, se declaró desierto (f.° 5 ibídem).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la segunda recurrente que la Corporación case...

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