SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002020-00138-01 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002020-00138-01 del 19-11-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080002020-00138-01
Fecha19 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10165-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10165-2020

Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00138-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 22 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por M.J.P.G. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2019-00283.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho convocado, al resolver el pleito antes referido, inobservando las excepciones propuestas en su defensa.

2. En síntesis, expuso que, ante la autoridad judicial accionada, en relación con los alimentos a favor de su menor hija [nacida el 22 de junio de 2012], se adelantó un proceso ejecutivo incoado por R.G.C., teniendo como base el acta de conciliación [suscrita en la Cámara de Comercio de Duitama el 21 de julio de 2016], librándose mandamiento de pago por «$16´276.631,52 y por las demás cuotas que se generen».

Informó que fue notificada de la demanda el 17 de octubre de 2019, y «en tiempo (…) propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, incumplimiento del contrato y la obligación pactada, cobro de lo no debido, mala fe, dolo, fraude procesal y la genérica», las cuales el juzgado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, se abstuvo de estudiarlas «desconociendo los cambios jurisprudenciales respecto de los procesos ejecutivos de alimentos (…), y más aún por ser un título complejo», donde se adujo que «la menor siempre ha estado al cuidado de los abuelos maternos». Por tanto, criticó que se hubiera seguido adelante la ejecución, sin tener en cuenta que esta Corporación ha dejado sentado que en estos asuntos «es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago».

3. Pretende, se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama (…), el día 18 de septiembre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y acceso a la justicia».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. La Juez Primera Promiscuo de Familia de Duitama, informó que tras la audiencia en la que se practicaron las pruebas decretadas, «mediante providencia del 18 de septiembre del 2020, profiere sentencia en la que rechaza de plano una nulidad planteada por la ejecutada, declara imprósperas las exceptivas (…) y ordena seguir adelante la ejecución a partir de julio de 2016, como se dijo en el auto que libró mandamiento de pago, hasta el mes de agosto de 2018, en contra de M.J.P.G...»..

2. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Duitama, expuso generalidades sobre los derechos de los niños y adolescentes, pero no se pronunció sobre el asunto materia de estudio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el resguardo al encontrar que la decisión criticada era razonable, pues «no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante», ya que «tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las pruebas aportadas a la actuación, debiendo precisar esta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas».

Por consiguiente, avaló que el fallador acusado desestimara las excepciones planteadas señalando que «no eran de recibo para la clase de proceso, todas vez que de las únicas que se podían presentar eran las estipuladas en el artículo 442 numeral 2° del CGP», y que si bien esta Corte «se ha pronunciado señalando que es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las del cumplimiento de la obligación [ello era] cuando se trata de ejecuciones de mayores de edad», por lo que concluyó que tal decisión «está lejos de considerarse arbitraria e irrazonable».

IMPUGNACIÓN

La impetró la reclamante, aseverando que dicho fallo «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado (…), se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas, aduciendo que dentro de los procesos ejecutivos de alimentos únicamente tiene las excepciones del artículo 442 del C.G.P. transgrediendo lo reglado en la jurisprudencia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por declarar «improcedentes» los medios exceptivos que propuso dentro de la ejecución de alimentos n° 2019-00283.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC8064-2020, 1° oct. 2020, rad. 00074-02).

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir la afectación.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo y con observancia en las piezas procesales incorporadas al expediente, la S. establece que el fallo desestimatorio será revocado para en su lugar conceder el amparo, toda vez que la autoridad judicial convocada infringió los derechos fundamentales invocados por la querellante, al incurrir en yerros específicos de procedibilidad que ameritan la injerencia del fallador constitucional para quebrantar la resolución cuestionada.

3.1. En efecto, tratándose de un cobro compulsivo respecto de cuotas alimentarias, preliminarmente es menester que el juzgador de instancia verifique con claridad y precisión el título ejecutivo, el cual, en eventos como el que se revisa, se integra con otros documentos que hacen posible su entendimiento y exigibilidad.

Para el asunto bajo análisis constitucional, la base de la ejecución corresponde al acta de conciliación n° 1370, suscrita en la Cámara de Comercio de Duitama el 21 de julio de 2016, donde consta la tasación de cuota mensual a cargo de la hoy tutelante y a favor de su menor hija, por la suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal, frente a la cual la ejecutada formuló excepciones que van más allá de los requisitos formales atacables en los términos del artículo 430 del Código General del Proceso, pues se dirigieron a controvertir la existencia de la obligación e inclusive la legitimación del actor, por tanto, debían ser analizados y resueltos en la sentencia, «sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal» (CSJ STC, 8 nov. 2012, exp. 02414-00).

Así, tratándose de reparos de orden sustancial, resultó desacertado que la autoridad encartada se limitara a desechar los argumentos de la demandada con miramiento solo en la estrictez gramatical contenida en el artículo 442-2 del estatuto adjetivo, donde se indica que «cuando se trate de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y...

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