SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03053-00 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03053-00 del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10471-2020
Fecha26 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03053-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10471-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03053-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la tutela promovida por J.E.A.I. respecto de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., específicamente, frente a la magistrada C.M.A.R., con ocasión de la acción popular impulsada por U.A.B.L. a la Cooperativa Coficafé, donde el aquí gestor actúa como coadyuvante del demandante, radicada bajo el número 2019-00028-01.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En apoyo de su reparo, asevera que la corporación criticada, dentro del litigio subexámine, “(…) nunca [ha] aplicado [los artículos] 5, 6 y 48 de la Ley 472 de 1998 (…)”, los cuales contienen “(…) términos (…) perentorios para tramitar la acción popular (…)”.

Arguye que el convocado se encuentra “renuente” a enviarle el enlace de consulta digital del litigio subexámine.

3. Pide, en concreto, ordenar al querellado: i) aplicar el canon 37 ibídem, y ii) remitirle el “link” digital del pleito bajo estudio.

1.1. Respuesta del accionado

Indicó que esta corporación en sentencia STC9367-2020, concedió un amparo “(…) con fundamento en hechos similares a los refieri[dos] en la [presente] acción constitucional (…)”, ordenándole zanjar en el término de diez días el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el pleito sublite.

Explicó que el proyecto de fallo presentado a la sala de decisión con el cual se resolvía la comentada alzada fue derrotado el 3 de noviembre pasado, por tanto, “el asunto pasó al despacho del magistrado en turno”.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si el tribunal criticado vulneró las garantías superiores de J.E.A.I. al no cumplir, en el litigio subexámine, con el término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

2. El reparo no sale avante porque, tal como lo sostuvo el convocado en su respuesta otorgada a este ruego, esta jurisdicción, en pasada ocasión, resolvió un resguardo donde se alegaron cuestiones similares a las expuestas en este auxilio.

N., mediante providencia STC9367-2020, esta S. concedió el amparo reclamado por U.A.B.L., demandante en la acción popular bajo estudio, con radicado Nº 2019-00028-01, frente a la corporación aquí cuestionada, indicando:

“(…) [L]a detallada revisión del cartapacio sometido al escrutinio de esta S. pone en evidencia la necesidad de conceder la protección, vencido como se encuentra el lapso de «veinte (20) días» que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confería al Tribunal convocado para definir la «apelación» formulada contra la «sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal» (15 ag. 2019 – Exp. 666823103001-2019-00028-01). (…)”.

En efecto, aunque no se desconoce que en el caso concreto el trámite del recurso se pudo retardar aún más, por los acontecimientos narrados y la «[suspensión de] los términos judiciales en todo el país» dispuesta por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517, lo cierto es que ya existía «mora» antes de su ocurrencia, sin que se observe justificada la prolongada espera en el desenlace de la instancia, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza preferente que ostentan las «acciones populares”.

En consecuencia, se dispuso:

ORDENAR a la Corporación accionada que, en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, resuelva el «recurso de apelación» interpuesto contra la sentencia proferida por el «Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal» (15 Ag. 2019) en el radicado nº 66666823103001-2019-00028-01, conforme a las «normas» adjetivas pertinentes.

Así las cosas, esta Corte ha desestimado la protección impetrada en eventos como el presente, si

“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)[1].

En consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar de la gestión reseñada, no es posible insistir en replantear la censura para obtener otra decisión de la misma índole.

3. Ahora, frente al reproche elevado contra el convocado por no haber remitido al quejoso el enlace digital del proceso bajo estudio, el resguardo tampoco prospera, pues, por un lado, no hay prueba demostrativa en el plenario de que aquél haya incoado una solicitud al tribunal con tal fin y, por el otro, nada le impide elevar un pedimento en tales términos a esa colegiatura, para obtener el “link” del expediente contentivo de la acción popular subexámine, claro está, haciendo uso de los medios virtuales habilitados para ello.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[5].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia...

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