SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69991 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69991 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Noviembre 2020
Número de expediente69991
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4452-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4452-2020

Radicación n.° 69991

Acta 42


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA -CORUNIVERSITEC- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró A.H.S.P. contra la entidad recurrente.


I.antecedentes


Antonio Heriberto S.P. demandó a C., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 13 de julio y el 14 de septiembre de 2011, el cual terminó sin justa causa. En consecuencia, deprecó condena por indemnización por despido injusto, el salario de agosto y 14 días de septiembre de 2011, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones y, las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 13 de julio de 2011 se vinculó al centro educativo como director de planeación, mediante contrato verbal y laboró de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 12:00 p. m., con un salario de $3.500.000; que siempre estuvo subordinado al señor rector y a otros directivos y, además, el 14 de septiembre de 2011 le fue impedido el acceso a las instalaciones, sin mediar explicación alguna.


Agregó que la demandada lo afilió a pensiones, riesgos profesionales y salud; y que no le cancelaron el salario de agosto ni la proporción de septiembre de esa anualidad, como tampoco las cesantías, prima de servicios y vacaciones; finalmente manifestó que el 20 de septiembre de 2011 reclamó el pago de sus derechos.


C., al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que ninguno era cierto. En su defensa adujo que entre las partes procesales no existió relación laboral alguna y que no se configuraron los tres elementos que determinan la presencia del contrato de trabajo, pues el actor no aportó prueba alguna que acredite la subordinación.


Propuso la excepción previa de prescripción, la que fue declarada no probada en audiencia del 11 de febrero de 2014 (f.o 79). Asimismo, impetró las excepciones de mérito que denominó: falta de causa en la parte demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y compensación.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de mayo de 2014, resolvió: i) declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual dijo, operó del 13 de julio al 14 de septiembre de 2011; ii) condenar a la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses sobre estas, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria; iii) absolver a la demandada de las demás pretensiones; iv) declarar no probadas las excepciones propuestas; y vi) condenar en costas a la parte pasiva.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 17 de junio de 2014, decidió confirmar la de primer grado e imponer costas a cargo de la accionada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar «si la evidencia que se aportó permite concluir la existencia de un contrato de trabajo o no» y, en caso afirmativo, definir si había lugar al pago de la indemnización moratoria.


Después de citar expresamente los artículos 22, 23 y 24 de CST, discurrió que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que una vez probada la existencia de servicios personales remunerados se entiende que aquellos se ejecutaron bajo subordinación. Agregó que esto trae una consecuencia procesal importante, consistente en que la parte a quien perjudica la presunción debe desvirtuarla.


Así las cosas, ante la prueba de un servicio personal y remunerado, señaló, que quien tiene la carga de desvirtuar la subordinación es el demandado, pues es el que debe acreditar que los servicios se prestaron con autonomía técnica y directiva, sin sometimiento a órdenes de quien lo contrató en cuanto a modo, tiempo, lugar y cantidad de servicio o a reglamentos laborales.


Sobre la prestación de los servicios personales expuso que obraba en el expediente copia de la revista denominada Noticur, expedida por la demandada en julio del 2011, en la que figuraba el actor como jefe de planeación y se indicaban sus funciones (f.º 14); copia del cheque No 934071, girado al demandante por nómina del 13 al 31 de julio del año 2011 (f.º 36); copia de la...

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