SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57147 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57147 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente57147
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP4524-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

SP4524-2020

Radicación n.° 57147.

Acta 238.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mompox en favor de J.E.P.R., y en su lugar lo condenó, a título de cómplice del delito de peculado por apropiación, a la pena de 64.5 meses de prisión y multa en cuantía de $183.000.000, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Fue otorgado el subrogado de la prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Lo ocurrido fue narrado de manera adecuada por el Ad quem, así.

“El señor J.E.R.D. se encontraba adelantando su campaña política para alcanzar la Alcaldía del Municipio de P.B. para los periodos del 2004 a 2007, contexto en el cual solicitó dinero prestado al comerciante y aquí procesado J.E.P.R..

Lograda la meta de ser elegido como Alcalde, R.D., fue requerido para el cobro de la suma prestada por parte del señor P.R., toda vez que a la fecha no había cumplido con el mismo.

Sostiene la tesis fiscal, que dada la presión ejercida por el acreedor, el Alcalde con la colaboración de los señores O.B.M., quien fungía como S. de Planeación de obras, el asesor jurídico y el jefe del presupuesto del Municipio, se contactó con los señores J.L. de la Hoz, J.E.C.V. y R.A.A., a estos tres últimos les fueron puestos en conocimiento los contratos de obra SOP-06b/2004, SOP-04B/2004 y SOP-07B/2004, por las sumas de $32.433.518, $44.720.598 y $24.450.000 respectivamente, para que, conocedores de que las mismas no se iban a ejecutar, los suscribieran en calidad de contratistas, a cambio de lo cual, les fueron ofrecidas prebendas y colaboraciones, procediendo a efectuar los actos necesarios para defraudar las arcas Municipales, con el objeto de cumplir con la obligación personal de R.D..

Suscritos los contratos, le fueron presentados por el Alcalde al señor P.R., quien contactó con la abogada R.C.G.J. para que realizara estudio de los mismos con el objeto de establecer si se podía ejercer alguna acción judicial contra los mismos.

Una vez expedidas las resoluciones por la Alcaldía del Municipio de P.B. en la (sic) que se reconocía la obligación, los contratistas firmaron poder y cesión de créditos, presentándose para su cobro ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Despacho Judicial que mediante providencia del 15 de agosto de 2006, libró mandamiento de pago orden por la cual fueron embargadas las cuentas del Municipio, originando al final, el pago de $103.104.116, que sumado a los intereses moratorios, costas y agencias en derecho arrojaron el total de $183.482.880.

Obtenido lo anterior, el A.J.E.R.D. y la profesional del derecho R.C.G.J., suscribieron documento de acuerdo de pago, por medio del cual se acordó el pago de $103.104.116, además recibió instrucciones de que cada una de las sumas de dinero que recibiera objeto del acuerdo suscrito con el ex burgomaestre, no serían para los contratistas poderdantes, sino que debían ser entregados al señor J.P.R., y así ocurrió.”

Abierta investigación en contra de todos los posibles intervinientes en los hechos relacionados, los días 28 y 30 de mayo de 2012, fue oído en indagatoria J.E.P.R., a quien se resolvió situación jurídica con resolución del 10 de diciembre de 2012, que le atribuyó los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad material en documento público, a título de determinador.

En providencia del 12 de abril de 2013, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de P.R., en calidad de interviniente en el delito de peculado por apropiación. Allí mismo se precluyó la instrucción respecto del punible de falsedad en documento público (que se entendió ideológica y no material).

Apelada dicha decisión por la defensa del procesado, con fecha del 28 de junio de 2013, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmo el llamado a juicio por el delito de peculado, pero en el grado de determinador, y revocó la preclusión decretada respecto del ilícito de falsedad ideológica en documento público.

Luego de dirimirse colisión de competencias entre despachos encargados de adelantar el juicio, el asunto le fue atribuido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, oficina judicial que adelantó la audiencia preparatoria el 23 de julio de 2014.

En este escenario, decretó la nulidad parcial de la resolución de acusación proferida en segunda instancia, para eliminar de allí el llamado a juicio por el delito de falsedad ideológica en documento público, con lo que recobró vigencia la preclusión en este sentido emitida por la Fiscalía de primer grado.

Después de adelantar la audiencia pública de juzgamiento, con fecha del 29 de agosto de 2018, fue proferido el fallo de primera instancia, que absolvió al acusado del único delito vigente.

Apelada la decisión por la fiscalía y la representación de víctimas, en sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena revocó dicha absolución y en lugar de ello condenó a J.E.P.R., a título de cómplice del delito de peculado por apropiación.

Finalmente, al tratarse de la primera condena y para efectos de cubrir el principio de doble conformidad, se ofreció a la defensa y el acusado la posibilidad de acudir al trámite del mecanismo especial de impugnación.

Por virtud de ello, la defensa presentó el escrito de sustentación que demanda del correspondiente examen de la Corte, dado que las otras partes no hicieron uso del recurso extraordinario de casación.

SENTENCIA RECURRIDA

Luego de detallar algunos aspectos formales y resumir los criterios definidos por el A quo para decidir absolver al acusado, el fallo proferido por el Tribunal estima necesario detenerse en los conceptos de determinador, interviniente y cómplice.

Con soporte en algunas decisiones jurisprudenciales que se refieren al tema, termina por señalar que, en el caso concreto, los hechos atribuidos al acusado se enmarcan en el concepto de cómplice y no de interviniente, dado que “no está probado que hubiese intervenido en la etapa de ejecución del punible”, pero sí se entiende que hubo un acuerdo previo o concomitante para prestar una ayuda posterior.

A renglón seguido, estudia el Tribunal los que entiende indicios de responsabilidad del acusado, para de ellos derivar que, en efecto, conocía este que el deudor, alcalde municipal, pagaría la deuda contraída con él, con dineros del erario municipal; que, conociendo el origen espurio de los contratos, buscó a una profesional del derecho para obtener el pago; y, finalmente, recibió ese dinero con plena certeza de su origen ilegal.

Determinada la responsabilidad del procesado, en calidad de cómplice, el fallo se ocupa de demostrar por qué en este caso, al degradarse el tipo de vinculación penal, no se afecta el principio de congruencia, razón por la cual es factible emitir sentencia de condena.

Después, dosifica la sanción y examina la posibilidad de otorgar subrogados penales.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

Cuatro son los temas de los que se ocupa la defensa en su escrito de impugnación:

1. Principio de congruencia

Asevera el impugnante, que la variación efectuada por el Tribunal, derivando la acusación como interviniente, en complicidad, sí afecta el principio de congruencia, pues, la forma de participación “representa un factor determinante dentro de esa imputación penal de acto…”, a más que se sorprendió a la defensa con una circunstancia que no fue considerada por esta al momento de trazar su tarea.

2. La complicidad

A partir de lo consignado en el fallo atacado, en particular, la afirmación allí consignada respecto de que el acusado no participó en la fase ejecutiva del delito, atribuida por entero a la ideación del alcalde municipal, el recurrente destaca que, entonces, no es posible advertir algún tipo de intervención, así fuese accesoria, que configure los elementos propios de la complicidad, dado que cualquier actuación del procesado debe entenderse posterior.

En sentir de la defensa, a su representado judicial no se le puede atribuir algún comportamiento doloso por el solo hecho de recibir los documentos que verificaban efectivamente ejecutados los contratos, y proceder a su cobro. Mucho menos, agrega, si esos documentos certificaban el pago a los contratistas, a quienes se debía entender propietarios de los mismos, no al ente municipal.

3. prescripción de la acción penal

Destaca la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR