SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83064 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83064 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83064
Número de sentenciaSL4694-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4694-2020

Radicación n.° 83064

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LIGIA CARDONA GAVIRIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ligia Cardona Gaviria llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente Jafet García López, «conforme lo establecido en el artículo 25 en concordancia con el artículo 6° numeral 9° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y demás normas concordantes a que se reconozca y pague dicha acreencia desde la fecha de 19 de septiembre 1999 fecha en que se configuró dicho derecho».


Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes junto el retroactivo pensional y las mesadas adicionales, debidamente indexadas; así como los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que convivió en unión libre y bajo el mismo techo durante 30 años con J.G.L., que procrearon cinco hijos; que su compañero falleció el 2 de agosto de 2010; que elevó ante Colpensiones petición para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente; que el 16 de junio de 2014, mediante Resolución n.° GNR220163 se le dio respuesta negando «su petición argumentando que el afiliado tenía reconocida una prestación económica en el sistema general de pensiones que era incompatible con la que se encontraba en estudio»; que en el mismo documento se le informó que el ISS mediante Acto Administrativo n.° 7686 del 1° de junio de 2007, reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de vejez, en cuantía de $2.255.966 a favor del señor G.L..


Aseguró, que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que se resolvió mediante Resolución n.° GNR 92466de 26 de marzo de 2015 con la misma argumentación de que el causante tenía reconocida en el sistema una indemnización sustitutiva de vejez, la cual figuraba cobrada en el aplicativo y se agregó que en el expediente administrativo obraba derecho de petición, de fecha 16 de julio de 2007, del señor G.L. solicitando la suspensión del pago de la indemnización hasta tanto agotara el trámite de la pensión de invalidez; que así mismo, se evidenciaba que el 23 de agosto de 2008 al no cumplir con los requisitos exigidos para dicha prestación, pidió de nuevo el reintegro de los dineros correspondientes a la indemnización reconocida.


Arguyó que el fallecido nunca recibió del ISS ni de Colpensiones el pago de la indemnización por la pensión de vejez; que por tanto, no se configuraba la incompatibilidad contenida en el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001; que a la fecha no contaba con una pensión ni auxilio económico alguno que le permitiera una vida digna; que era quien cuidaba a su compañero, porque padecía ceguera permanente y graves quebranto de salud; que le asistía derecho a la prestación reclamada, pues el causante en toda su vida laboral cotizó más de 300 semanas. (f.° 23 a 35, cuaderno principal)


Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la data de fallecimiento del causante, la petición pensional y su respuesta negativa; respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos.


Formuló como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada (f.° 43 a 50, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 14 de febrero de 2017 (f.° 66 a 71, acta y 65, CD, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante […] tiene derecho con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como se analizó en la parte considerativa de esta providencia, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor J.G.L., a partir del 2 de agosto de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad, esto es, la suma de $515.000,oo. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia procediendo, la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora L.C.G. […] tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.


TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2010 y el 27 de marzo de 2011 declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de causa para demandar.


CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad en Salud.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante L.C.G. los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la presente sentencia, respecto de aquellos valores que por concepto de mesadas pensionales se hayan causado hasta esa calenda y sobre las que en lo sucesivo puedan causarse y no sean pagadas oportunamente.


SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2018 (f.° 80, acta y 81 CD, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira del 14 de febrero del 2017 siendo demandante la señora L.C.G. y demandada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: «absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas y cada una de los cargos formulados en su contra por la ciudadana L.C.G. […], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído».


SEGUNDO: costas como se indicó en la parte motiva


Conoció en grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo 69 del CPTSS en favor de Colpensiones; determinó que el problema jurídico que debía resolver se relacionaba con la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para efectos de verificar el pretendido reconocimiento.


Consideró, que era preciso recordar que la norma rectora en el caso de pensión de sobrevivientes era la que regía al momento del deceso del asegurado, de modo que en el sub lite era el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, que reformó el 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía una densidad mínima de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso del asegurado condición está que no satisfizo el causante, por cuanto efectúo su último aporte al sistema general de seguridad social en pensiones en el mes de enero de 1973, como se observaba en la Resolución n.° GNR 92466 del 26 de marzo del 2015 emitida por Colpensiones y falleció el 2 de agosto del 2010.


Advirtió que, en ese orden, las altas Cortes han dimensionado la densidad de aportes exigida en rigor de una norma anterior a la del suceso de la muerte, en aras de atender el principio de la condición más beneficiosa, fundada justamente en la expectativa legítima que envuelve a su titular y que fue desarrollada en «sentencias del máximo órgano de cierre para la especialidad laboral del 22 de octubre del 2013, 8 de mayo y 25 de julio del 2012 radicaciones número 39 229, 35319 y 38674, entre otras,» tal manera de razonar para justificar la condición más beneficiosa, entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para la Corte, involucraba supuestos jurídicos tomados tanto del derecho internacional como interno.


Manifestó que, en lo que tocante a la sostenibilidad financiera del sistema de la seguridad social la precitada doctrina de la S. de Casación Laboral refería que no se ve afectada, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que bajo una normativa determinada aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho y al no reunir esas exigencias traducidas en una determinada densidad de cotizaciones han igualmente satisfecho los requisitos de tipo financiero requeridos por el sistema, según la normativa para ese momento.


Razonó que, en relación con el mismo tema, esto es, la procedencia de la condición más beneficiosa no entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo...

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