SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71125 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71125 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71125
Fecha23 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4690-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4690-2020

Radicación n.° 71125

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró ARTURO SOLANO DUARTE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Arturo Solano Duarte llamó a juicio a Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se ordenara: i) la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a que fue condenada la Caja Agraria en Liquidación y pagada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la actualización del salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios, es decir, entre el 7 de abril de 1992 y el 7 de abril de 1993, lo que se conocía como la indexación de la primera mesada, de acuerdo con la variación del IPC; que dicha actualización procedía hasta el momento en que empezó a disfrutar de la prestación; ii) el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado; iii) el reajuste con los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y iv) sufragar las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Caja Agraria, desde el 1°de agosto de 1979 hasta el 7 de abril de 1993; que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 31 de agosto de 1996, dispuso condenar a la enjuiciada a pagar al demandante una pensión proporcional de jubilación en cuantía igual a $176.620, 52, a partir del día en que cumpliera los 60 años de edad; que dicha sentencia no fue casada por la Corte.


Afirmó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, por medio de Resolución n.°2339 del 15 de julio de 2013, ordenó el pago de la pensión proporcional de jubilación a su favor en cuantía de $566.700,oo, suma que correspondía al salario mínimo legal, para el año 2012 cuando se otorgó la prestación; que agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 9, cuaderno principal).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha tenido ningún vínculo laboral con el demandante, en virtud del cual le adeude suma alguna; que esa cartera ministerial está facultada exclusivamente para ejercer las funciones asignadas por la ley, tal como lo definía el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está la de reconocer pensiones y /o reliquidarlas, dado que no fungía como administradora o fondo de pensiones; así mismo, carecía de la facultad para definir controversias entre la extinta Caja Agraria en Liquidación y sus afiliados.


En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de «inexistencia de la relación labora»l, «inexistencia de obligación alguna del Ministerio por las pretensiones de la demanda», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (f.° 45 a 53, cuaderno principal).


Mediante auto proferido el 31 de marzo de 2014, el Juzgado de conocimiento resolvió dar por no contestada la demandada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP- (f.° 85, cuaderno principal)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 2 de octubre de 2014 (f.° 123 a 124, acta y 125, CD, ibidem), declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, absolvió a las demandadas y condenó en costas al demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 29 de enero de 2015, (f.° 132, acta y 130 CD, cuaderno del Tribunal), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por los razonamientos expuestos y, en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida al actor la cual se fija en cuantía de $1´758.909.17, a partir del 3 de septiembre de 2012


SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre la mesada pensional cancelada y la mesada indexada que aquí se reconoce correspondiente a la suma de $37´543.768.45


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas


CUARTO: las costas en primera instancia serán revocadas para decir que son a cargo de las demandadas y en favor de la demandante y


QUINTO: sin costas en esta instancia.


Consideró que el problema jurídico a estudiar era sí se cumplía o no los requisitos para declarar la cosa juzgada o, por el contrario, el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada, respecto a la pensión proporcional de jubilación reconocida...

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