SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00162-01 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00162-01 del 30-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002020-00162-01
Fecha30 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10707-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10707-2020

Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por el Parqueadero Patios las Ceibas y F.A.C.C. frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de bien inmueble arrendado”, adelantado por la Clínica Uros S.A. contra los aquí actores.

  1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus derechos al debido proceso, “defensa” y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

El 1° de enero de 2013, el Parqueadero Patios las Ceibas y F.A.C.C. suscribieron contrato de arrendamiento con la Clínica Uros S.A., respecto del predio ubicado en la “Calle 16 N° 5ª – 24 de Neiva”. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2017, se añadió un “otro sí”, con el objeto de modificar la cláusula segunda, en el sentido de establecer la cesión de una franja del lote a la Clínica arrendadora, para su disposición, uso y goce[1].

Dicha sociedad incoó el decurso materia de esta salvaguarda contra los aquí gestores, pues, adujo, requería el bien inmueble para “uso de [un] establecimiento” comercial, conforme al numeral 2° del artículo 518 del Código de Comercio[2].

Surtidas las etapas de rigor, el 14 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda[3].

Frente a ese pronunciamiento, los impulsores elevaron recurso de apelación[4].

En proveído de 11 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, al resolver el remedio vertical, confirmó la decisión del a quo[5].

Manifiestan los tutelantes que “(…) el desahucio no se surtió en debida forma por la inobservancia de las normas imperativas (…)” y, por tanto, en el presente asunto, “(…) no aplica la figura de terminación unilateral del contrato de arrendamiento del bien inmueble (…)”[6].

Sostienen, “(…) no se indicó ninguna de las causales del artículo 518 del Código de Comercio (…)”, lo cual, en sentir de los gestores, “(…) impide [su] derecho de defensa y [vulnera] el acceso a la justicia (…)”[7].

Aducen, las providencias judiciales emitidas por los juzgadores denunciados, “(…) desconocen preceptos y fundamentos de carácter legal, al considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 520 y 518 del Código de Comercio (…)”[8].

3. Piden, por tanto, dejar sin efectos las sentencias dictadas el 14 de febrero y 11 de agosto de 2020 por los estrados confutados para, en su lugar, “(…) se ordene proferir la que corresponda en derecho (…)”[9].

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. El juez circuito solicitó declarar la improcedencia del resguardo porque los petentes discrepan de la “(…) valoración probatoria y de la interpretación de las normas aplicables realizadas por es[e] despacho al decidir (…)”; sin embargo, advirtió, son “(…) temas que escapan del control [de la] tutela (…)”[10].

2. La representante legal de la Clínica Uros S.A.S. demandante en el juicio reprochado, expresó su respaldo a las decisiones cuestionadas por los precursores, pues, afirmó, estuvieron soportadas “(…) en los elementos de persuasión que reposan en el expediente (…)”.

Añadió que los juzgadores evidenciaron, de un lado, “(…) el desahucio por medio del cual requirió (…)” a los inicialistas y, de otro, que “(…) se hizo en tiempo hábil (…), [fundando la necesidad] única y exclusivamente para uso de la propia empresa, es decir, para el desarrollo de su objeto social (…)”.

Por lo anterior, adujo, los promotores “desnaturalizan” este mecanismo excepcional y lo utilizan como una “tercera instancia” y, por tanto, exigió se despachen negativamente sus peticiones[11].

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que el juez de primer grado,

“(…) en la audiencia oral de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso celebrada el pasado 14 de febrero de 2020, (…) hizo una referencia inicial a todas y cada una de las pruebas recolectadas, resaltando de ellas los aspectos relevantes, para luego efectuar su valoración en conjunto, contrastando los hechos trascendentales con los medios probatorios que le ofrecieron la certeza.

Aunado, relievó que el funcionario del circuito, al ratificar el proveído apelado,

“(…) no incurrió en el defecto sustantivo del que se le acusa, puesto que invocó y aplicó las normas vigentes correspondientes al caso bajo examen y que la sustentación de la misma, no obedeció al capricho de la funcionaria, sino que tuvo lugar un ejercicio de argumentación jurídica, en la que se concedió en el asunto el efecto previsto en dichas disposiciones, concretamente cuando resolvió que las razones esgrimidas por el arrendador para el desahucio se identifican con la prevista en el numeral 2 del artículo 518 del Código de Comercio (…)”[12].

1.3. La impugnación

La promovieron los suplicantes, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial[13].

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis acogida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la discusión y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

En ese orden, la controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 11 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, se vulneraron las prerrogativas superlativas de los censores, demandados en el decurso censurado, al confirmarse la decisión del a quo, en el sentido de declarar terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la “Calle 16 N° 5ª – 24”.

2. El resguardo no tiene vocación de éxito, pues oteado el proveído rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por la sede judicial encartada.

En efecto, el ad quem confutado, para dirimir la alzada y, con ello, la contienda, abordó el problema jurídico, el cual sintetizó en si, en el asunto debatido, se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Comercio, para la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los extremos del litigio, celebrado respecto de un predio destinado a “(…) parqueadero y distribución de bebidas no alcohólicas y comidas rápidas (…)” por el arrendatario[14].

En ese orden, memoró el artículo 1973 del Código Civil[15] y, descendió al subexámine, señalando que la apoderada de la parte demandada sustentó el recurso de apelación, frente a la providencia emitida el 14 de febrero de 2020, en que el desahucio

“(…) realizado por la Clínica Uros S.A. el 4 de mayo de 2018, no contiene ninguna de las tres causales contempladas en el [canon] 518 del Código de Comercio, por cuanto le incorporó “el conector como las mejoras que el propietario considere si hubiera lugar, o lo que a bien éste disponga, circunstancia que en su concepto desdibuja cualquier causal legal de las previstas en el citado artículo (…) ello vulnera el derecho de defensa de los demandados pues estos deben tener certeza del uso que el propietario le va a dar al inmueble, para poder ejercer el derecho a hacer indemnizados conforme al artículo 522 del Código de Comercio (…)”[16].

Destacó el togado, la normatividad citada consagra unos derechos a favor del empresario que ha ocupado un inmueble durante no menos de dos (2) años consecutivos, destinado a un mismo establecimiento de comercio; a saber: “(…) i) a la renovación del contrato de arrendamiento, ii) al desahucio, iii) a la preferencia del arrendatario; y, por último, iv) a hacer indemnizado (…)”[17].

Bajo las anteriores premisas, precisó, en lo referente al ...

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