SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03090-00 del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03090-00 del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03090-00
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10531-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10531-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por R. SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «posesión», defensa y acceso a la admistración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicita, en consecuencia, se ordene «ten[erla]… como tercera poseedora de los bienes objeto de la diligencia de oposición».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. M.M.A. promovió juicio de pertenencia contra Constructora Conycon Ltda. en liquidación, la que a su vez presentó demanda reivindicatoria en reconvenció. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el que en proveído de 24 de agosto de 2020 rechazó la oposición a la entrega de bienes.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 14 de octubre de los corrientes confirmó la decisión de primer grado.

2.3. Indicó la accionante que se consideró que no era ajena a la relación jurídica procesal por tener conocimiento del asunto, empero, la relación sustancial proviene de una vinculación contractual lícita y vigente que permite que ocupe el lugar de la persona que figura como titular inscrito; y que se configuró un defecto fáctico en la apreciación de dicho vínculo, lo que desconoce sus derechos lícitamente adquiridos.

2.4. Señaló que era arbitrario que se señalara que sus representantes legales y/o judiciales tenían conocimiento de lo acontecido y tener sus intervenciones para deslegitimar su calidad de tercero; que la participación de dicho profesional siempre ha sido a nombre de otro y su vida personal corresponde a su esfera; que la Corporación acusada incurrió en un defecto material, pues se encuentra constituida legalmente y es persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, así como de sus representantes y abogados.

2.5. Adujo que se desvirtuó su calidad de opositora «por la afirmación aislada de… que conforme a los certificados de tradición de los bienes figura como titular el Patrimonio Autónomo de Activos Improductivos del Banco Colpatria y concluir de manera no asertiva que constituyó reconocimiento de dominio ajeno», omitiendo valorar el argumento de que era causahabiente de dicha entidad, lo que se encuentra demostrado en un certificado aportado en el que constan las cesiones efectuadas, el que fue desconocido; y que se presentó una inadecuada valoración probatoria que fue evidente y determinante para la decisión emitida.

2.6. Refirió que se desestimó el material probatorio aportado para acreditar los hechos constitutivos de posesión; que los medios de convicción aportados fueron apreciados parcialmente; que fue engañada la jurisdicción; que el proceso; que no se pretendía revivir el proceso reivindicatorio, sino que se valore la prueba incorporada al proceso, con lo que se acredita que los activos son de su propiedad; y que todas las actuaciones realizadas con relación a los inmuebles demuestran actos de señor y dueño.

2.7. Aseveró que desconocer su calidad transgrede el debido proceso al negarle la oportunidad de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables; y que se la debe tener como tercera poseedora de los bienes objeto de la diligencia de oposición.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en la providencia de14 de octubre de 2020 se consignaron las razones de orden jurídico, jurisprudencial, probatorio y fáctico en que se erigió la decisión adoptada, por lo que se remitía a los argumentos allí consignados.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 14 de octubre de 2020, consideró que:

Sobre las oposiciones a la entrega el artículo 309 de la ley 1564 de 2012 contempla… Como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, el precepto en cuestión plantea diferentes hipótesis, y en este caso practicada por el comisionado, refiriéndose la opugnación a la entrega respecto de todos los bienes e insistiéndose en ella por el interesado fue enviada la actuación al juez cognoscente quien decidió en audiencia previa recepción de interrogatorio a los representantes de la opositora y del demandante en reconvención.

2. Bien, la oposición de R.S., se ubica en el numeral 2º del artículo 309, lo que impone examinar si ostenta la calidad de tercero a quien la sentencia judicial no le es oponible y si fueron demostrados “hechos constitutivos de posesión”.

En efecto, la primera exigencia del citado precepto refiere a la legitimación para oponerse facultando la intervención de un sujeto diferente a los extremos procesales, en la medida en que no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega.

3. En este caso, la sociedad opositora -a través de su apoderado y representante- trató de justificar su legitimación en una intrincada argumentación aduciendo ser causahabiente de los derechos patrimoniales de Fiduciaria Colpatria vocera del patrimonio autónomo de activos improductivos del Banco Colpatria, por haber adquirido mediante cesión de derechos litigiosos que le hiciera CIGPF en Liquidación en el proceso de cancelación de reposición de título valor que cursó en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el que si bien se denegaron las pretensiones subsistió la cesión de la obligación pues en el artículo cuarto del documento de cesión se acordó “…si la sentencia de segunda instancia que profiera el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, fuere adversa, CIGPF Ltda en liquidación conforme a la presente venta de derechos litigiosos, deja expresa constancia que el titular de la obligación, por la presente venta sobre la obligación derivada del pagaré 302000345831, es la sociedad R. SAS”, circunstancia que en efecto sucedió ya que en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá denegó el petitum por falta de legitimación por activa.

4. Ahora bien, en cuanto a la oposición presentada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella resulta por lo demás aplicable lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional al respecto: “Esto es así por cuanto la norma en comento refiere que si frente a una persona surte efectos la sentencia reivindicatoria, no podrá alegarse la condición de tercero poseedor. Sobre el particular, considera la Sala acertada la conclusión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil respecto a que los opositores, W. y H.S.R., no han sido ajenos a la relación jurídica sustancial debatida, no sólo teniendo en cuenta el vínculo filial que los une con una de las personas demandadas dentro del proceso reivindicatorio, sino porque además siempre estuvieron enterados de la existencia del proceso en mención”.

5. Examinado el haz probatorio emerge coruscante que la opositora R. SAS, no puede calificarse como un tercero absolutamente ajeno a la actuación procesal aquí surtida, como pasa a explicarse. ...

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