SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02464-00 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02464-00 del 23-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02464-00
Fecha23 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10389-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10389-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02464-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por D.D.D. frente a la S. de Casación Penal; extensiva a la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, con ocasión del juicio de la señalada especialidad, con radicado 55788, adelantado contra la gestora por el delito de “lavado de activos”.


1. ANTECEDENTES


  1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Por hechos ocurridos entre las décadas de los años 70´s y 90´s, relacionados con el “lavado de activos” por parte de G. y M.R.O., a través del denominado grupo “Drogas La Rebaja”, en 1999 la Fiscalía General de la Nación abrió “investigación preliminar” contra el impulsor y otras personas.


El 24 de febrero de 2009, bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, se inició la “investigación formal” frente a éste y aquéllas.


El 19 de febrero de 2010, se profirió resolución de acusación y, el 14 de septiembre postrero, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali asumió el conocimiento de las diligencias.


Tras definirse un conflicto negativo de competencia, la corporación confutada asignó las actuaciones al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien, el 29 de junio de 2012, absolvió a todos los encausados y dispuso su libertad.


Inconforme con lo decidido, la fiscalía impetró recurso de apelación, cuya definición correspondió a la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital.

El 18 de marzo de 2019, la referida corporación revocó la providencia protestada y le impuso al promotor y a los demás coacusados, trescientos (300) meses de prisión y multa de veinticinco mil (25.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


En dicho fallo, el tribunal le dio a la oportunidad a los condenados de impetrar la “impugnación especial y casación”.


El tutelante hizo uso de ambas defensas, sustentando en escritos separados cada una de ellas.


De forma paralela, uno de los enjuiciados incoó casación y, otros, invocaron la invalidez del ritual cuestionado y enarbolaron la “doble conformidad”.


El 8 de julio de 2020, la colegiatura fustigada decidió tener como “impugnación especial” la demanda casacional entablada por el petente, por ser más garantista, flexible y favorable para él.


Asimismo, denegó las nulidades invocadas y emitió sentencia confirmando la mayoría de las condenas proferidas por primera vez, pero modificando el quántum punitivo respecto al actor en el sentido de disminuirlo.


Igualmente, en el numeral quinto, en el acápite resolutivo del reseñado veredicto se indicó que contra éste “(…) no proced[ían] recursos (…)”.


Para el suplicante, el estrado refutado lesionó sus prerrogativas superlativas por cuanto subsumió la casación impetrada en la “impugnación especial” y, a posteriori, le impidió acudir al remedio extraordinario inicialmente promovido.


3. Solicita, por tanto, dar trámite al recurso extraordinario de casación formulado.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El colegiado demandado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, manifestaron, por separado, no haber conculcado derecho alguno.


  1. Los demás convocados guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si la S. de Casación Penal vulneró las garantías fundamentales del accionante, al restringirle la posibilidad de impetrar el recurso extraordinario de casación respecto a la providencia que resolvió la “impugnación especial” a su primera condena.


2. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la S. Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la S. de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, aludió a la cuestión.


En efecto, el artículo 17 numeral 6 de la Ley Estatutaria señalaba que correspondía a la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, cumplir las siguientes funciones: “6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la S. de Casación Penal en los procesos que tramite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (…)”. La Corte Constitucional lo declaró inexequible, citando el artículo 234 de la Constitución el cual dispone que, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la ley “(…) dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno”. Reitera los argumentos del presidente de la Corte Suprema de entonces, cuando expresó “(…) al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la S. Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o del artículo 17”. Por consiguiente, la carencia de superior funcional o jerárquico frustró la impugnación de las sentencias condenatorias.


Aunque es evidente para esta S., que la segunda instancia no corresponde al mecanismo de la doble conformidad en toda su extensión, porque el numeral 6 del artículo 17 circunscribía la cuestión para los aforados, sí apostaba por la doble conformidad, al atribuir la función de “(…) resolver las impugnaciones y los recursos de apelación”, el propósito quedó frustrado por la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional. El texto como se trasuntó, bienvenido era, porque le atribuía a la S. Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la S. de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, beneficio que podía extenderse, para no discriminar, a los no aforados.


Hasta ese momento subsistía en la jurisprudencia un laberinto entre el instituto de la doble conformidad de la regla 29 de la Carta y la doble instancia prevista en el artículo 31, confundiendo el derecho a impugnar la primera condena en materia criminal como estándar del debido proceso, con el factor funcional que implican los niveles o grados a que se refiere la segunda instancia por virtud del recurso de apelación.


3. Empero, en sentencia C-792 de 2014, cambiando radicalmente su viejo y persistente criterio, la Corte Constitucional, declaró “inconstitucionales con efectos diferidos” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían (…) la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”; e igualmente, exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender[ía] que procede[ría] la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…).


Ahora, como los lineamientos de la citada sentencia no se materializaron en una Ley, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance del citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”. Dijo en efecto la Corte:


“(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4) (…)” (negrillas propias).


Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal, una reforma subsanando la señalada omisión legis-reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la S. de Casación Penal de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR