SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77494 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77494 del 23-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77494
Fecha23 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4759-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4759-2020

Radicación n.° 77494

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LINA MARCELA PARDO DURANGO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a COLFONDOS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Lina Marcela Pardo Durango llamó a juicio a C.S.A., con el fin de que se declarara que su despido fue extemporáneo, ilegal e injusto, por haber sido violatorio de los preceptos contenidos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que carecía de eficacia, por lo que debía restablecerse el nexo contractual con el consiguiente reintegro. Que, en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, que se habrían causado de no haber sido despedida; así como los salarios de noviembre de 2013 a enero de 2014, la indemnización y las costas del proceso.


Como pretensión subsidiaria, pidió que si no se acogía el reintegro se condenara al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 4 de julio de 2006 al 31 de julio de 2014, cuando fue despedida de manera ilegal e injusta; que se desempeñó en el cargo de asesora comercial con un salario de $2.000.000 mensuales; que en la carta terminación del vínculo se le informó que se trataba de un despido con justa causa, por cuanto incumplió de manera reiterada con sus obligaciones laborales en especial las metas mínimas propias de su cargo; que los vagos e imprecisos cargos formulados como soporte del despido, carecen de fundamento alguno y son extemporáneos, pues se refieren a supuestas faltas cometidas entre enero y junio de 2013; que se habló de una supuesta inejecución de funciones, causal que requería adicionalmente un preaviso al despido.


Aseguró que fue sancionada el 9 de mayo de 2014, por los mismo hechos, por lo que se viciaría el principio universal del nom bis in idem, penalizándola dos veces por el mismo hecho; que cuando se produjo el despido se encontraba amparada por el denominado fuero circunstancial, por cuanto la organización sindical S. había presentado a la empresa, desde el mes abril de 2013 un pliego de peticiones y ante la negativa de discutirlo el Ministerio de Trabajo le impuso sanción económica, mediante Resolución n.° 0035 de 2013.


Sostuvo, que era socia del sindicato y por ello estaba amparada por la garantía foral; que por consiguiente el acto de terminación del contrato de trabajo carecía de eficacia jurídica, por cuanto se vició la prohibición especial a que se contrae el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y como lo tenía sentado la jurisprudencia el nexo jurídico obligacional deberá restablecerse, a través de reintegro; que interpuso acción de tutela que se falló a su favor ordenando su reintegro como mecanismo transitorio; que inició acción ordinaria de reintegro ante el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Medellín, pero se rechazó la demanda por falta de postulación (f.° 2 a 11, cuaderno principal).


C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en la medida que el contrato terminó por la configuración de una falta grave calificada como tal en el literal m) de la cláusula quinta del contrato de trabajo consistente en el incumplimiento de metas mínimas que se encontraban a su cargo como asesora comercial.


En cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de fuero circunstancial, inexistencia de requisitos para el reintegro pretendido, cesación de efectos del amparo constitucional otorgado a la demandante, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe, mala fe de la demandante y genérica


Explicó que, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de la actora, ocurrida el 12 de noviembre de 2013 fue reintegrada, a partir del 27 de diciembre del mismo año, en cumplimiento de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, el 18 de diciembre de 2013, confirmada posteriormente, por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo de febrero de 2014; que no obstante, como la demandante no instauró la correspondiente demanda ordinaria en su contra, en el término de cuatro meses ordenado por el juez constitucional, cesó definitivamente la protección derivada de la acción de tutela y cobro vigencia la terminación del contrato de trabajo ocurrida por justa causa debidamente comprobada con fundamento en los incumplimientos precisados, como se le comunicó en la misiva del 31 de julio de 2014 (f.° 160 a 191, cuaderno principal).




i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2016 (f.° 451 a 453, acta y 454, CD, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el despido del que fue sujeto la señora LINA MARCELA PARDO DURANGO […] el 12 de noviembre de año 2013 fue ilegal e injusto conforme se le estaba despidiendo por un incumplimiento a metas que ya había sido corregido por la trabajadora conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia


SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. entidad representada legalmente por la señora C.E.H. o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a la trabajadora a la señora LINA MARCELA PARDO DURANGO […] una indemnización por despido conforme a la ley por valor de $5.070.682 la cual deberá pagarse debidamente indexado al momento del pago de la misma.


TERCERO: ABSOLVER a la empresa demandada de la pretensión de reintegro del pago de salarios de noviembre a enero de 2013 y 2014 respectivamente y de la indemnización moratoria solicitada en la demanda


CUARTO: CONDENAR en costas procesales a COLFONDOS S. A. en favor de la trabajadora L.M.P. DURANGO ex trabajadora, agencias en derecho $1.014.136.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2016 (f.° 458, acta y 81 CD, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2° la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al monto la indemnización por despido sin justa causa, el cual asciende a la suma de $5´533.140 pesos.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión en materia de apelación.


TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la pasiva integradas por agencias en derecho equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente liquídense.


Consideró como problemas jurídicos determinar si: 1) la activa fue beneficiaria de fuero circunstancial aludido 2) la terminación del contrato se dio con justa causa, en caso negativo, 3) si procedía la indemnización por despido, 4) para liquidar dicho concepto debía tenerse en cuenta el tiempo laborado durante el reintegro ordenado vía tutela y, 5) el salario promedio que debía observarse para su cómputo era superior al expuesto o tenido en cuenta por la primera instancia.


  1. Del fuero circunstancial y la afiliación a la organización sindical


Señaló que por sabido se tenía que el fuero indicado como garantía de estabilidad laboral se encontraba regulado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.


Coligió que, de acuerdo con las normas mencionadas el fuero circunstancial, esto es, la imposibilidad de que los trabajadores fueran despedidos sin justa causa comprobada, tenía lugar una vez estos hubieran presentado al empleador un pliego de peticiones, desde la fecha de presentación del mismo y durante el término establecido por la ley para el arreglo del conflicto, lo que suponía, desde el punto de vista probatorio que quien lo invocara debía acreditar que para el momento de la desvinculación fue despedido sin mediar justa causa y que se encontraba vigente el conflicto colectivo, que se iniciaba con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores o la organización sindical a la que pertenecían ante el respectivo empleador; que sobre la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 encontró la sentencia CSJ 28 ag. 2003, rad. 20155 en la que se explicó que: «… el fuero circunstancial tiene como objetivo proteger a los trabajadores que han generado un conflicto colectivo de trabajo por la presentación de un pliego de peticiones a través de la organización sindical a la cual pertenecen o por suscribir aquel cuando lo presentan los trabajadores no sindicalizados».


Adujo, que tal inteligencia fue corroborada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL 17 sept. 2008, rad. 34185, CSJ SL 10 jul. 2012 rad. 39453 y en la CSJ SL 30 sept. 2015, rad.13275, que es cierto, como señaló la impugnante que en la decisión CSJ SL 28 feb. 2007, rad. 29081, la Corte extendió los efectos del fuero circunstancial a aquellos trabajadores afiliados al sindicato con posterioridad a la presentación del pliego, pero según la interpretación realizada en jurisprudencia posterior a la citada, la norma en verdad se refería en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato como los que formulan los trabajadores no sindicalizados y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieran presentado el pliego de peticiones se...

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