SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112898 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112898 del 20-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Octubre 2020
Número de expedienteT 112898
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9920-2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP9920-2020

Radicación n.° 112898

(Aprobación Acta No. 219 )

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por PATROCINIO CHÁVEZ CABRERA, contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2020, mediante el cual se negó por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:

Estimó el accionante CHÁVEZ CABRERA cumplir con las exigencias para el reconocimiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia señalada en la Ley 750 de 2002, sin embargo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le negó el reconocimiento del referido subrogado reclamado, lo que en su opinión “desconoce el precedente jurisprudencial que ha tenerse encuentra principalmente en cuanto a la valoración de los requisitos para el acceso”.

Por tanto, estima que el referido juzgado vigía vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y protección a los menores de edad, por lo que solicita su restablecimiento y en consecuencia, deje sin efectos la providencia emitida por el despacho accionado que le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al advertirse el significativo y desproporcionado paso del tiempo para su interposición, ya que han transcurrido 17 meses aproximadamente desde que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva confirmó la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de concederle al accionante la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

LA IMPUGNACIÓN

PATROCINIO CHÁVEZ CABRERA impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó conceder el amparo frente a la pretensión de sustitución de medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que, cumple con los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para la concesión de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.

Agregó que, sufre de diferente patologías graves de salud y que el centro carcelario donde se encuentra recluido, no puede garantizar su derecho a la salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PATROCINIO CHÁVEZ CABRERA, contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2020, mediante el cual se negó por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Como ha sido recurrentemente recordado por esta S., la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

  1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.

  1. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[1]]
  2. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
  3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión
  4. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales
  5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la...

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