SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03089-00 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852956967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03089-00 del 19-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03089-00
Fecha19 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10154-2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC10154-2020

R.icación n.º 11001-02-03-000-2020-03089-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la acción de tutela incoada por H.G.D.M., obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, H.A.D.V. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por el magistrado C.A.B.A. y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio nº 2018-00944, seguido por C.L.V.B. al aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama el amparo de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:

Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, C.L.V.B. presentó demanda de divorcio contra el precursor, argumentando carecer de recursos económicos y de una actividad productiva de la cual derivar lo necesario para su congrua subsistencia. Por tanto, solicitó fijar una mensualidad provisional en su favor, y otra para H.A.D.V., hijo de la pareja; adicionalmente, deprecó el embargo de las cesantías del obligado para efectos de garantizar el pago de las mesadas futuras por dichos conceptos.

Por auto de 18 de enero de 2019, el estrado de conocimiento accedió a las medidas preventivas descritas, estableciendo la cuota de cada alimentario en el 12.5% del salario devengado por D.M. y decretó la cautela invocada, sobre el 30% de sus prestaciones laborales.

Una vez notificado, el convocado se opuso a las pretensiones del libelo introductor, presentó reconvención y recurrió en reposición y apelación el memorado auto. Para soportar su disenso, argumentó que es él quien se encuentra a cargo del cuidado personal de su descendiente, cuya madre, aseveró, cuenta con capacidad para costear su propio sostenimiento.

En proveído de 6 de julio de 2020, la falladora a quo decidió mantener incólume su postura, al no hallar desvirtuadas las negaciones indefinidas de la allá actora ni demostradas las aseveraciones del inconforme en torno a la custodia del menor de edad. Consecuentemente, concedió la censura secundaria.

Al resolver la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó el pronunciamiento opugnado.

En criterio del promotor, las sedes judiciales encartadas incurrieron en defectos procedimental y fáctico; lo primero, por invertir la carga de la prueba en su contra y acoger el simple dicho de su adversaria para imponerle la contribución en comento, sin exigirle acreditar la imposibilidad financiera de cubrir su manutención; lo segundo, al no tener por demostrado, estándolo, que su pequeño está bajo su completa responsabilidad.

Basado en lo anterior, alegó la violación de las garantías incoadas con las determinaciones reseñadas, pues debe soportar erogaciones injustas y, al mismo tiempo, continuar velando por el bienestar de H.A. sin ayuda de parte de la progenitora.

3. Pide, en concreto, “anular las providencias judiciales cuestionadas” y “hacer las demás declaraciones pertinentes”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

Durante el término otorgado para contestar, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Los alimentos, para las personas mayores o menores de edad, tienen como sustento el principio de la solidaridad y buscan salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su subsistencia a cargo del obligado por la ley o convención a cumplir con esa prestación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.

En todo caso su determinación se finca en la capacidad del obligado, en la necesidad del alimentario y en el vínculo jurídico de resorte legal o constitucional.

Al constatarse la necesidad de otorgar ese mecanismo de protección en beneficio de un sujeto, así sea de manera provisional, “(…) mientras se ventila la obligación de prestar alimentos (…)” (Art. 417 del Código Civil), es imperativo para el juez desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentario de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad.

Al respecto, la Corte Constitucional ha conceptuado:

“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.

“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”.

“(…) Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico anteriormente enunciado, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos así mismo se extingue o modifica (…)”[1].

2. La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber:

“(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).

A renglón seguido, en la regla 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para la prestación alimentaria sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”.

En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los adultos; en general, para todos los enlistados en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece trato diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio. Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria cual atrás se anticipó: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante.

El precepto 417 ya aludido en el presente texto, autoriza

“(…) [m]ientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria”.

“Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda (…)” (Se destaca).

Del canon en cuestión fulge clara la primera conclusión ya advertida, los alimentos pueden ser provisionales y; la segunda, cuando se conceden transitoriamente, otorga el derecho de repetición a favor del obligado, esto es, a pedir la restitución por el deudor en...

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