SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72708 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72708 del 24-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4941-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72708


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4941-2020

Radicación n.° 72708

Acta 044


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de junio de 2015, dentro del proceso que adelantó en su contra LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ CABEZAS y al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


I.ANTECEDENTES

Luis Ángel G.C. demandó a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, originada por una enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2009.


Conforme a lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a partir del 16 de octubre de 2009. Así mismo, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que empezó a laborar al servicio de la empresa Acostas y Cia S. en C., desde julio de 2007 y desempeñando las labores de «Mantenimientos varios en las bodegas de la zona industrial de Arroyohondo». De igual forma, adujo que fue afiliado a la EPS Confenalco y al BBVA Horizonte Pensiones y C.S.


Relató que el 14 de enero de 2008 sufrió un accidente de tránsito, el cual le produjo una «[…] deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marca de carácter permanente». En consecuencia, informó que su estado de salud se ha venido deteriorando y que ha permanecido incapacitado de forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha.


Con lo cual, explicó que el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. emitió un concepto en el que determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 43,65%, de origen común y con fecha de estructuración del 24 de junio de 2009; que el mismo fue objetado y que, por tal motivo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó el 21 de enero de 2010, un porcentaje de invalidez equivalente al 38,83%, que se configuró el 16 de octubre de 2009.


Finalmente, dijo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció el 27 de enero de 2010, un porcentaje del 42,50% y mantuvo la misma fecha de estructuración de la Junta Regional. Al respecto, alegó que en dicho examen no fueron tenidas en cuenta la verdaderas condiciones de su estado de salud, sobre todo porque desde el momento del accidente no ha podido continuar trabajando.


Sobre este aspecto, manifestó que,


[…] en la actualidad tiene 56 años de edad, se encuentra físicamente y moralmente afectado, pues no presenta mejoría en su salud, ha sido sometido a varias cirugías, le ha realizado implantes que han sido rechazados por su cuerpo, y a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra a punto de ser intervenido nuevamente, cirugía con la que se pretende alguna solución médica a su problema. No puede desplazarse sino con ayuda de muletas y porta clavos metálicos externos que le impiden caminar de manera libre y autónomamente.


De acuerdo con lo anterior, en la actualidad no puede realizar ninguna labor, ni trabajo, no puede reintegrarse a su trabajo, ni puede desplazarse de manera autónoma y su salud física y mental se encuentran totalmente deterioradas.


Expuso que su empleador asumió el pago de algunas incapacidades y que, posteriormente, decidió de manera unilateral dar por terminada la relación laboral. No obstante, señaló que, por medio de un fallo de tutela, El Juzgado 7º Municipal de Cali ordenó el reintegro, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social adeudados.


En consecuencia, concluyó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, comoquiera que cuenta con 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, así como que su pérdida de capacidad laboral debe estar por encima del 50% contrario a lo dispuesto en los dictámenes ya reseñados.


Al contestar la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y C.S., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de los dictamenes de pérdida de capacidad laboral, así como con los porcentajes y fechas de estructuración allí contenidos. Adicionalmente, admitió lo relacionado con el fallo de tutela y las cotizaciones realizadas para los sistemas de salud y pensiones.


En todo caso, afirmó que no había lugar al reconocimiento de la prestación incoada, toda vez que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no era considerada como una persona inválida ya que tenía porcentaje de capacidad laboral inferior al 50%.


Aclaró que los dictámenes emitidos se hicieron bajo el cumplimiento de los postulados del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, motivo por el que no existe razón alguna para que estos fueran desconocidos.


Por otro lado, mencionó que, en caso de ser condenada, quien estaría llamada a responder sería Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., toda vez que fue con dicha sociedad con quien se suscribió la póliza previsional a partir del 1º de enero de 2010 y que a la fecha se encuentra vigente.


Al respecto, dijo concretamente lo siguiente:


Dado que se solicita en la demanda un nuevo dictamen que en el evento remoto de ser decretado como prueba por el Juzgado, puede establecer tanto una pérdida de la capacidad laboral, como una fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, totalmente diferente a la solicitada en la demanda y a la señalada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su dictamen del 27 de julio de 2010, se hace necesario llamar en garantía a la aseguradora con la cual mí representada ha contratado el seguro provisional a partir del año 2010, teniendo en cuenta que la única oportunidad procesal para realizar el llamamiento en garantía, es dentro del término para contestar la demanda, lo cual presupone la comparecencia de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., toda vez que la póliza previsional suscrita con dicha entidad cobró vigencia desde el 01 de enero de 2010, encontrándose vigente actualmente, en los mismos términos y condiciones inicialmente convenidas y por ende si se llegara a estrcuturar dentro del proceso para la actora (sic) una pérdida de capacidad laboral para la actora (sic) igual o superior al 50% a partir de esa fecha y que se cumplieran los requisitos de cobertura para reconocer la pensión de invalidez, dicha aseguradora tendrá que aportar la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de la prestación.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, «Falta de legitimación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez», compensación, pago, buena fe, «Obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», petición antes de tiempo y prescripción.


Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. fue llamado en garantía (folio 218 del primer cuaderno) y, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno de ellos le constaba.


Frente a las alegaciones hechas por el demandante, sostuvo que estas eran caprichosas y abyectas toda vez que, a pesar de haberse realizado tres dictámenes previamente y en los que se determinó que no tenía una condición de invalidez, continuó insistiendo para que se declarara una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Lo anterior, a su juicio, supone un entorpecimiento a la dministración de justicia y un patrocinio a la congestión judicial.


Por otro lado, en lo que tiene que ver con su presunta responsabilidad por el pago de la pensión de invalidez, se refirió a la políza previsional suscrita con la administradora de pensiones y advirtió que su obligación estaba allá delimitada, dependiendo de la contingencia y fecha de vigencia del referido contrato.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Cosa juzgada e improcedencia de la solicitud del dictamen pericial requerido», imposibilidad de la acción, enriquecimiento sin causa, ausencia de cobertura, «Límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro» y falta de legitimación en la causa.


Mediante auto del 26 de julio de 2012 (folios 282 a 284 del primer cuaderno), el juzgado decretó como prueba «[…] la remisión del demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para que de acuerdo a la historia clínica y demás exámenes que considere pertinentes determine la pérdida de capacidad laboral del demandante»; dictamen pericial que fue incorporado al proceso (folios 306 a 308 del primer cuaderno), en donde se estableció que el actor acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51,04%, estructurado el 25 de febrero de 2010.


Ante la objeción presentada frente al anterior dictamen por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el juez ordenó que se practicara otro dictamen y remitió al accionante ante la Junta Nacional de...

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