SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03220-00 del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03220-00 del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03220-00
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10562-2020

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC 10562-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03220-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil

veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el resguardo constitucional promovido por Radio Taxi Aeropuerto S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2012-00208-00.

I. ANTECEDENTES

1.- El accionante invocó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada con ocasión de los proveídos en los cuales se negó el incidente de nulidad promovido, así como el recurso de reposición y apelación contra tal determinación.

2.- La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:


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2.1. El 12 de abril de 2012, L.Y.M..G. instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Colpatria Seguros, J.J..G. Pulido y Radio Taxi Aeropuerto S.A. Correspondió el trámite por reparto al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta urbe, y fue admitida el 8 de mayo del mismo año.

2.2. El 27 de agosto de la anulidad en cita, se notificó personalmente a la sociedad accionante, quien contestó oportunamente el libelo introductorio, propuso excepciones y llamó en garantía a AXA Colpatria.

2.3. A su turno el accionado J.J.G..P., fue noticiado por aviso el 12 de septiembre siguiente, «del que trataba el artículo 320 del C. de P.C., quedando formalmente vinculado al proceso, y adelantando las demás actuaciones, demandado que dentro del término legalmente establecido, guardó silencio y una vez llamado a interrogatorio de parte, para el 22 de julio de 2014, tampoco asistió, con las consecuencias jurídico procesales que ello acarrea».

2.4. Posteriormente, por acuerdos de descongestión, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, el que, en audiencia de instrucción y juzgamiento profirió sentencia adversa a los demandados el 19 de febrero de 2019.

2.5. Radio Taxi S.A. interpuso recurso vertical contra ese veredicto, «el cual fue admitido, el 22 de mayo de 2019, por la sala civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., y luego de fjar fecha para audiencia el 25 de marzo de 2020, la misma se reprogramó con ocasión de la pandemia COVID-19, para el 25 de junio próximo».


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2.6. Refirió que, en la carpeta administrativa del vehículo de placas VPD439, vinculado a los hechos de la demanda, se encontró que el dueño de tal rodante J..J.G.P. había fallecido el 11 de abril de 2012, «es decir, que para el inicio de la acción judicial de responsabilidad civil extracontractual, el propietario del vehículo que se vio involucrado en el accidente de tránsito ya había fallecido, hecho objetivo que genera la nulidad de todo lo actuado».

2.7. El 19 de junio presente, previo a la audiencia de sustentación y fallo, se interpuso incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano por la autoridad cognoscente el 23 del mismo mes y año.

En la misma providencia, el colegiado accionado, en

ejercicio del control de legalidad, dispuso dejar «Dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá ́ D. C, en febrero 19 de 2019 para que, en atención de las consideraciones expuestas en este proveído, proceda a efectuar la correcta vinculación de los herederos determinados e indeterminados del demandado J. el valor de las pruebas ya practicadas al tenor de lo reglado en el inciso 2 del artículo 138 del CGP». El accionante considera que tal

proceder «va en contravía de las normas de procedimiento en cita (133 y subsiguientes y 159 del CGP), que además de ser de orden público son de obligatorio cumplimiento».

2.8. Sobre esa decisión se formularon recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo despachados desfavorablemente, mediante auto de agosto 31 del año que avanza.

3.- Instó, conforme lo relatado, «que por medio de esta acción constitucional se remedie los yerros incurridos por el Honorable Tribunal


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Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil, para que en su lugar, se proceda a decretar la deprecada nulidad en los términos que la ley ordena y la Jurisprudencia amplia y concretamente lo ha señalado, teniendo en ».

II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

A la fecha de presentación del proyecto, no se habían recibido respuestas del accionado ni de los vinculados.

III. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, el reclamante enfila su queja contra las providencias calendadas el 23 de junio del 2020, que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado, y de 31 de agosto posterior, que resolvió el recurso de reposición y apelación invocado contra dicha determinación, porque considera aquellas vulneran el debido proceso.

2.- De entrada, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la providencia cuestionada, obedece a un análisis razonado del juzgador, con fundamento en las normas que rigen la materia, tal como pasa a verse:

3. Sobre el particular, la Corporación convocada para decidir en ese sentido, inició memorando que el régimen de las nulidadades adjetivas, «que rige los juicios civiles, se caracteriza, entre otras cosas, porque dichos yerros solo pueden ser alegados por quienes se vean afectos con la presunta irregularidad y, tan solo si no la pudieron plantear mediante excepciones previas ora, que no la hayan

saneado por la pasividad de la parte.»


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Seguidamente recordó igualmente que «Ninguna otra interpretación se desprende de los artículos 134 y 135 de la Ley 1564 de 2012, cuando indica que « (...) La parte que alegue una nulidad deberá́ tener legitimación para proponerla (...) » lo que en materia de errores en el acto de publicitación previsto en el numeral 8 del canon 133 ibídem, se traduce en que « (...) solo podrá ́ ser alegada por la persona afectada (...)» por cuanto « (...) solo beneficia a quien la haya invocado (...)». Entonces, de ausentarse dicho interés en quien la arguye, no queda otro camino más que su rechazo de plano a la luz del inciso final del artículo 135 en comento.»

Con fundamento en esas premisas, anotó que «Bajo tal escenario, la memorialista carece de legitimación para defender el vicio en el acto de enteramiento de otro sujeto procesal, esto es, del señor J.J.G.P., habida cuenta que el yerro afecta exclusivamente los intereses este y no de aquella; máxime, si en el asunto, su presencia conjunta se sustenta en un litis consorcio meramente facultativo derivado de la solidaridad propia de acción indemnizatoria. Por lo anterior, se rechaza de plano la nulidad.»

Luego, tras haberse definido la falta de legitimación del actor frente a la nulidad planteada, procedió a realizar un control de legalidad de la actuación. Para ello, advirtió que:

Lo que no puede desconocer el Tribunal, es que si la demanda fue radicada en abril 10 de 2012 y el señor J.́ Jacinto falleció́ el 11 de ese mismo mes y año, conforme así́ se desprende del registro civil de defunción que milita al anverso del folio 14 del cuaderno 4, hecho que solo fue conocido en el proceso con la solicitud de nulidad aquí́ estudiada, ha operado la causal de interrupción legal del asunto prevista en el numeral 1 del artículo 159 del CGP, lo que en principio impediría emitir el fallo de instancia hasta tanto no se realicen las citaciones contempladas en el artículo 160 ejusdem, actuaciones que desbordan las facultades restrictivas de esta Corporación, correspondiéndole tal labor al juez cognoscente.»

En armonía con lo anterior dispuso que

«para evitar la lesión de...

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