SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03278-00 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03278-00 del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03278-00
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11011-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11011-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03278-00

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela que A.C.M. le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2018-00096-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderado, pidió revocar la sentencia a través de la cual el juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución que el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. les incoó a él y a R.C.T.M. (9 sep. 2020), así como la del Tribunal que la ratificó (29 oct. 2020) para que, en su lugar, se declarara la excepción que denominó «haberse llenado en forma incompleta el pagaré [objeto de cobro] incumpliendo el acuerdo dado para ello en la carta escrita de instrucciones».

Expuso, en lo medular, que contrario a lo estimado por los falladores reprochados, el título valor aducido por el demandante no podía hacerse valer, comoquiera que no se llenó el «espacio en blanco» correspondiente a los «intereses moratorios y remuneratorios» contemplados en la «carta de instrucciones».

2.- Para cuando este proyecto fue registrado, no se recibieron pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1.- Aunque el peticionario controvierte los veredictos de primera y segunda instancia del juicio n° 2018-00096-00, la Sala circunscribirá su atención en el último de ellos, por ser el que lo clausuró. Al respecto, esta Corporación ha señalado que a pesar de que

(…) el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC, 2 may. 2014 y STC8568-2020, entre otras).

2.- Bajo estos derroteros pronto se advierte que el amparo debe fracasar, toda vez que lo rituado por la Magistratura querellada no revela capricho o arbitrariedad que deban ser conjurados por este sendero.

En efecto, concluyó que C.M. estaba obligado a responder por el «pagaré No. 589609261199» porque «la ausencia del diligenciamiento del acápite destinado a los intereses remuneratorios y moratorios no genera ineficacia del título sometido a recaudo jurídico».

Para ello adujo, con base en los artículos 621, 622, 709 del Código Comercio y en jurisprudencia de esta Corte, que para hacer efectivo un instrumento en dichas condiciones bastaba completarlo con sus «requisitos esenciales», a saber, «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, (iii) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (iv) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, (v) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, (vi) La forma de vencimiento», como ocurrió en el caso, no siendo necesario, por tanto, la indicación del valor de los «intereses» de la obligación pretendida (fls. 37 a 43, anexos tutela).

Postura que, además, tiene fundamento en el artículo 884 del estatuto mercantil, el cual suple la voluntad de los contratantes en caso de que estos no pacten las condiciones de los «intereses moratorios» que regirán su negocio; así lo prevé:

Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos a un capital sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces el bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990».

De manera que la «falta de mención» sobre el monto de réditos adeudados en un «título valor-pagaré» no incide en su «mérito ejecutivo». No solo porque no es un «requisito de su esencia» sino, además, porque el legislador sustituye la voluntad de las partes en caso de que hayan guardado silencio frente al punto....

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