SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01339-01 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01339-01 del 03-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01339-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10934-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10934-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de septiembre de 2020, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la demanda de tutela instaurada por M.F.G., obrando como guardadora principal de su progenitora M.T.G. de G., frente a los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y C.A.G.H.; actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la citada urbe, con ocasión del compulsivo nº 2017-00639, seguido por el ciudadano accionado a la gestora y a su curadora.

1. ANTECEDENTES

1. En la condición descrita, la querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y mínimo vital, presuntamente conculcadas por las autoridades y la persona natural convocadas.

2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

El 27 de junio de 1983, a través de escritura pública nº 1657 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, la reclamante adquirió, mediante compraventa, el inmueble con matrícula 50S-742988.

La citada propietaria, en calidad de obligada principal, y su hoy procuradora, como codeudora, adquirieron un crédito por valor de $150.000.000, otorgado por C.A.G.H., cuyo pago fue garantizado con hipoteca sobre el mencionado predio, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad, el 15 de enero de 2015 (E.P. nº 045).

Ante el Juzgado Quince de Familia de esta capital, la descendiente de la quejosa inició proceso de interdicción judicial, finiquitado con fallo de 1º de agosto de 2018, donde se accedió a aquella pretensión en virtud de los graves padecimientos mentales de la adulta mayor y, para su representación, fue designada la libelista.

El 27 de noviembre de 2017 el memorado acreedor inició coercitivo para el cobro forzado del dinero entregado en mutuo; el 23 de enero de 2018, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y el día 30 del mismo mes y año, ordenó el embargo de la edificación gravada.

Con ocasión del silencio de las ejecutadas, el 31 de julio de 2018, se dictó auto de seguir adelante el cobro.

En firme aquella determinación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución local, quien avocó conocimiento mediante proveído de 8 de octubre de 2018.

El 19 de enero de 2019, el citado estrado denegó la solicitud de nulidad invocada por las morosas, quienes alegaron, sin éxito, su indebida notificación. La decisión fue ratificada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial al resolver la censura vertical impetrada.

El 31 de octubre de 2019, la tutora suscribió un acuerdo de pago con el prestamista, en virtud del cual efectuó varios abonos al compromiso dinerario en comento, empero, según su dicho, debido a los términos leoninos del convenio, no pudo continuar cumpliéndolo.

El 4 de marzo de 2020, las convocadas deprecaron el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el bien objeto de la garantía real, fundadas en la declaratoria de interdicción judicial de la dueña de esa heredad.

Por auto de 6 de agosto de 2020, el juez a cargo de las diligencias denegó el pedimento al no enmarcarse en ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 597 del Código General del Proceso. Adicionalmente, estimó ineficaz el fallo emitido por las autoridades de familia, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019. El pronunciamiento no fue objeto de controversia.

La impulsora acude a este mecanismo excepcional por considerar quebrantadas las garantías invocadas, en tanto el funcionario de ejecución desconoció la vigencia de la sentencia de “interdicción” dictada antes de la emisión de dicha normativa. Cuestiona, por otra parte, la falta de respuesta a igual solicitud -cancelación del embargo y secuestro-, elevada el 12 de agosto de 2020 al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá.

Para sustentar su postura, asegura atravesar una difícil situación económica, agravada por la pandemia por la covid-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, pues no solo debe velar por su agenciada, sino por su hija O.L.G.G. de 49 años de edad, también con enfermedad mental, con quienes convive en el predio cautelado, único patrimonio de la familia y respecto del cual solo ostenta el dominio del 50%.

3. Pide, en concreto, acceder a la liberación del terreno perseguido.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito realizó un recuento de las actuaciones surtidas en su despacho y alegó su falta de legitimación en la causa, ante la remisión del expediente a los jueces de ejecución desde el mes de agosto de 2018.

2. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias afirmó estar verificando el cumplimiento de las consecuencias jurídicas de la declaratoria de interdicción judicial de la gestora y, por lo tanto, no haber incurrido en vulneración alguna de sus prerrogativas.

3. El contendor de las inconformes aseguró haber obrado de buena fe al impetrar la demanda para el recaudo de una suma de dinero efectivamente prestada a la memorialista y a su hija, garantizada con hipoteca sobre el 100% de la casa de habitación, así como al admitir la suscripción de un acuerdo de pago para facilitarles el cumplimiento de la obligación, lo cual no ocurrió. Sin embargo, destacó, reconoció las amortizaciones realizadas por la codeudora, descontando sus valores en la última liquidación del crédito presentada al despacho.

4. Los demás interesados guardaron silencio.

1.2. La decisión impugnada

El a quo constitucional denegó la protección impetrada al hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, ante la falta de uso de los medios de impugnación procedentes frente a la determinación fustigada y por no observar desafuero en las consideraciones de los querellados.

1.3. La impugnación

La promovió la tutelante reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. En torno al presupuesto de procedibilidad echado de menos por el tribunal, aseveró, es exclusivamente imputable a su abogado, quien obró con descuido al no recurrir la providencia confutada.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aunque la Ley 1996 de 2019, entró en vigencia con posterioridad a la declaratoria de interdicción de M.T.G. de G., conviene recordar que ella está inspirada en diversos instrumentos internacionales que tienen por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.

Su artículo 2° exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia, entre ellos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, entrada en vigor en 2008.

Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”.

Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR