SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01555-01 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01555-01 del 03-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01555-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10944-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10944-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01555-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 22 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Marshals Fashions S.A.S. -Invermarshals S.A.S.- frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular”, adelantado por Ó.C.A. contra la empresa aquí actora y C.B..

  1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

Ó.C.A. incoó libelo “ejecutivo singular” contra la empresa aquí actora, con el objeto de cobrar unas sumas de dinero incorporadas en cuatro letras de cambio, por valor de $100’000.000, cada una[1].

En proveído de 21 de abril de 2009, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, posteriormente, surtidas las etapas de rigor, en providencia de 18 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución[2].

Remitido el expediente al juzgado convocado, en auto de 19 de octubre de 2019, se decretó el “embargo” de tres fincas denominadas “La Esperanza”, “Sin Razón” y “El Porvenir”, identificadas con matrículas inmobiliarias “Nº 23629305”, “N° 2362903”, “N° 23629304”, respectivamente, que hacen parte del predio de mayor extensión “Hacienda Ganadera Hato Canaguay”, de propiedad de la compañía aquí actora[3].

En pronunciamientos de 4 de junio y 8 de septiembre de 2010, la autoridad querellada dispuso el “secuestro” del fundo “La Esperanza”, comisionando, para tal fin, al Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa –Meta-, quien efectuó la diligencia el 12 de noviembre de 2010[4].

Después, en veredicto de 7 de febrero de 2020, el juez acusado, en cumplimiento de un mandato constitucional dictado el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, le impuso sanciones al secuestre designado y, asimismo, le ordenó la entrega de la referida heredad, a la Sociedad Administrativos RC S.A.S.[5].

Frente a ese pronunciamiento, la promotora elevó recurso de reposición y, al mismo tiempo, radicó memorial ante el estrado confutado, solicitando el levantamiento de las cautelas decretadas sobre el predio “La Esperanza”[6].

En auto de 20 de agosto de 2020, el servidor encargado resolvió mantener incólume su decisión y, además, fijó una caución por $45’000.000 para acceder a la petición elevada por la tutelante, de conformidad con el artículo 602 del Código General del Proceso[7].

Inconforme la censora con esa determinación, incoó el remedio horizontal[8].

Manifiesta la empresa tutelante que el decurso debatido “(…) tiene [una] antigüedad de 11 años (…)” y, según afirma, “(…) se viene tramitando [con] documentos presentados para la ejecución FALSOS (sic) (…)”[9].

Aduce que, “(…) procesalmente, (…) la última [actuación del despacho encausado,] fue el auto de 7 de febrero de 2020 que ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación (…)” y, asevera, desde el “(…) 25 de septiembre de 2020, (…) [se] está corriendo traslado a un recurso de reposición (…)”[10].

3. Pide, por tanto, ordenar a la autoridad fustigada que “(…) resuelva como [en] derecho corresponde y sin dilación alguna, las peticiones y recursos pendientes (…)”[11].

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El juzgado acusado realizó un recuento de las últimas actuaciones surtidas en el juicio reprochado, destacando que el proveído mediante el cual fijó la caución para acceder al levantamiento de las medidas cautelares, “(…) fue objeto de recurso de reposición por la parte ejecutada, escrito al que le corrió traslado, del 28 al 30 de septiembre de 2020, ingresando el expediente al despacho el 20 de octubre de 2020, para resolver (…)”.

Por tanto, solicitó se denieguen las pretensiones de la quejosa, pues las decisiones dictadas al interior del decurso, no vulneran los derechos reclamados por aquélla[12].

2. El Procurador Judicial II-06 memoró los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela y, culminó aduciendo que, en el asunto debatido, “(…) se encuentra en trámite un recurso de reposición formulado por la misma accionante el 7 de septiembre de 2020, del cual ya se dio traslado el 25 de septiembre e ingresó al despacho el 20 de octubre pasado (…)”[13].

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que “(…) no se advierte una dilación injustificada en el trámite procesal o la mora judicial (…)”, por cuanto

“(…) revisadas las copias del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador (…) y la complejidad del asunto a su cargo, dado el número de recursos presentados, y la necesidad de correr traslado de los mismos, circunstancia que valida la falta de pronunciamiento de fondo al recurso interpuesto contra la providencia de fecha 20 de agosto, ello sin desconocer las medidas adoptadas por las autoridades frente a la pandemia que han dificultado el normal desarrollo de la actividad judicial (…)”[14].

1.3. La impugnación

La promovió la empresa gestora, argumentando que el despacho querellado no ha resuelto la petición elevada por el nuevo secuestre designado “(…) como a derecho y hechos corresponde (…)”, porque aquél informó que la finca “La Esperanza”, “(…) no fue entregada en su totalidad (…), toda vez que están ocupadas o invadidas por una persona que se identifica como Ó.G. (…)”. Por tanto, pidió acoger sus pretensiones, pues, en su sentir, “(…) sí se evidencia la dilación para resolver (…)” el escrito de dicho auxiliar de la justicia[15].

2. CONSIDERACIONES

1. La compañía actora censura la actuación de la autoridad querellada, por cuanto, afirma, ha menoscabado sus garantías superiores al incurrir en una tardanza injustificada en la resolución de “(…) peticiones y recursos pendientes (…)”.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:

“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”[16].

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[17] y de la Corte Constitucional[18], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[19] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[20], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable[21] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

En esta línea, el numeral 1º...

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