SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03199-00 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03199-00 del 02-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10905-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03199-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Diciembre 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10905-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03199-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.N.[1] contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Sexto, Octavo y Quince de Familia, Primero y Segundo de Familia de Descongestión, todos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor exigió la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, equidad, «justa y pronta administración de justicia en el cumplimiento de los fallos ejecutoriados dictados en derecho conforme a la normatividad colombiana en armonía con los tratados internacionales en lo pertinente a lo reglado en derecho de familia», así como de los principios de «confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al dar continuidad a los asuntos fustigados a pesar de hallarse finiquitados.

Solicitó, entonces, en concreto, se declare que no le «asiste obligación alimentaria alguna con… G.M...»., se ordene dar «por terminado el proceso ejecutivo de alimentos provi[s]ionales» y «levantar todas y cada una de las medidas cautelares provisionales decretadas».

2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. En el juicio de nulidad de matrimonio civil que en el año 2009 el actor le incoó a G.M. (rad. 2009-01096), el 15 de diciembre de 2017 el Juzgado Sexto de Familia de Medellín dictó sentencia, en la cual, en lo que aquí interesa, anuló tal vínculo, constituido el 26 de mayo de 1998 ante la Notaría Única del Círculo de La Unión, al advertir que la demandada tenía otro anterior vigente, por lo cual dispuso que entre los contendientes «no se formó sociedad conyugal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 1820 del Código Civil». Decisión que el 11 de julio de 2018 confirmó el ad-quem accionado.

2.2. A su turno, teniendo en cuenta lo anterior, en el proceso de divorcio que en el año 2008 G.M. le instauró al quejoso (rad. 2008-00222), en el cual se fijó cuota alimentaria provisional a favor de ella -génesis del proceso ejecutivo con radicado 2008-00711-, con proveído del 31 de julio de 2018 el Juzgado Octavo de Familia de Medellín dispuso su terminación, «por carencia de objeto, toda vez que con la anulación del matrimonio por existir vínculo anterior vigente, el enlace civil no nació a la vida jurídica como tampoco los derechos y obligaciones que de él emanan», a la vez que ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas. Determinación que el 8 de octubre siguiente ratificó el Tribunal convocado precisando que las medidas cautelares sobre los bienes de N. quedaban vigentes por cuenta de los juicios ejecutivos 2008-00711 (atrás referido) y 2009-00800 (entablado por el Edificio Santhelmo contra M. y N.).

2.3. Luego -en el proceso de divorcio-, el a-quo emitió los autos de 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, para continuar el trámite de rigor acatando lo decidido por el Superior, esto es, lo relativo a la liquidación de costas y a dejar a disposición de las sedes respectivas las cautelas.

2.4. Ante ello, el actor pidió la nulidad de todo lo actuado con posteridad a la ejecutoria de las decisiones aludidas en los numerales 2.1. y 2.2. precedentes porque, en su sentir, tal continuación del trámite, además de constituir una «falla en el servicio», contrarió lo allí definido, pasando por alto que «el matrimonio civil celebrado no tuvo validez, no existe y nunca existió a la luz de la legislación colombiana», pronunciamiento éste que debió darse «extra o ultra petita» por cualquiera de los falladores ordinarios en los procesos referidos.

2.5. El 26 de septiembre de 2019 el aludido Juzgado Octavo desestimó esa petición de invalidez, decisión que el pasado 14 de febrero confirmó el ad-quem al desatar la apelación propuesta por el quejoso, a la vez que el 6 de marzo posterior rechazó la súplica que éste propuso frente a esa última determinación, por improcedente.

2.6. En sede de tutela, reiterando los argumentos expuestos en la frustrada solicitud de nulidad, en síntesis, adujo el censor que al establecerse la inexistencia del matrimonio civil, los jueces acusados, en sus decisiones, debieron disponer, incluso de oficio, que él no tenía ninguna obligación alimentaria con G.M., motivo mismo por el cual tuvo que prosperar su petición de invalidez, de donde, al proceder en forma contraria, aquéllos incurrieron, no sólo en defectos procedimental absoluto y sustantivo «por grave error en interpretación», sino en prevaricato por omisión (canon 414 del Código Penal) y abuso de función pública (regla 428 ibídem), a la vez que pasaron por alto las causales de anulación expresamente regladas en el artículo 133 -numerales 2º, 6ª y parágrafo- del Código General del Proceso.

Destacó que todo lo dicho imponía el decaimiento del juicio ejecutivo seguido en su contra con ocasión de los alimentos provisionales fijados en el mentado proceso de divorcio, debiéndose recordar «que quien le debe alimentos a… G.M.… y/o a quien debe reclama[rlos]… es al señor V.S.,] por estar su matrimonio a la luz de la legislación colombiana e italiana vigente», siendo evidente que «las acciones encaminadas a cobros de cuotas alimentarias inexistentes tipifican el llamado enriquecimiento ilícito (torticero) y a la luz de la ley penal colombiana se denominaría una estafa».

DEL TRÁMITE CONSTITUCIONAL IMPARTIDO

1. Este asunto supralegal el accionante lo radicó ante el Tribunal Superior de Medellín, pero su Sala de Familia lo remitió a esta Corte al concluir que carecía de competencia para asumirlo.

2. Repartido en esta Corporación, inadmitido y subsanado el libelo, se advirtió que el actor criticaba «tres asuntos, a saber, el proceso de divorcio promovido en su contra por Guadalupe… (rad… 2008-00222-00), el ejecutivo entre las mismas partes (rad… 2008-00711-00) y el de nulidad de matrimonio que él incoó contra aquélla (rad… 2009-01096-00)»; sin embargo, «efectuadas las validaciones respectivas en el sistema de gestión judicial, se tiene que, contrario a lo aludido por [é]l…, del segundo de dichos juicios no conoció el Tribunal… -pues no tuvo actuaciones en segunda instancia-, aunque sí de los otros dos», por lo cual se dispuso escindir el caso.

3. Fue así como con auto del pasado 24 de noviembre se admitió el ruego tutelar en relación con las censuras frente a los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio civil, se ordenó librar las comunicaciones de rigor, se pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se dispuso remitir copia del expediente de tutela al Tribunal Superior de Medellín para que por competencia atendiera, en primera instancia, la queja constitucional respecto del proceso ejecutivo atrás mentado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad limitaron su intervención a remitir copia de las actuaciones necesarias para definir el ruego constitucional del epígrafe.

2. El Juzgado Quince de Familia de la capital antioqueña señaló que los procesos «referidos en la acción constitucional no están asignados a [ese] despacho, sino a los juzgados Octavo y Sexto de Familia de [esa] ciudad, por tanto, no es posible realizar pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones esbozados por el tutelante».

3. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín rogó su desvinculación de este trámite excepcional porque «no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, puesto que lo actuado está conforme a Derecho», sumado a que «al revisar los supuestos facticos de esta acción, se observa que la actuación cuestionada se surtió en el [accionado] Juzgado Octavo…».

4. G.M. pidió «declarar improcedente» el resguardo porque no satisface los presupuestos generales y especiales para su buen suceso, el libelo introductor es impreciso, las providencias de las autoridades cuestionadas lucen razonables y el actor «no puede pretender que después de más de dos años de haber cobrado firmeza las… decisiones...

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